REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
SOLICITANTE: MARIA CELINA CLARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.673.180, domiciliada en el Barrio el Cementerio, calle 7, Casa Nª 71, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Tàchira.
ABOGADO ASISTENTE: SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública de Protección.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Con escrito de fecha 23/05/05, la ciudadana MARIA CELINA CLARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.673.180, asistida por la Defensora Pública de Protección Abogada SOOLANGE ARIAS DURAN, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 037, del año 1994, perteneciente al niño WILSON EDUARDO, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, alegando que en la misma, se transcribió el segundo nombre del padre ciudadano JOSE NEMECIO GUERRERO PEREZ como “ NEMESIO ” siendo lo correcto “ NEMECIO ”, error que existe en la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña y en el Registro Principal del Estado Tàchira.
Anexa a la solicitud: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 037, del año 1994, perteneciente al niño WILSON EDUARDO, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Tàchira, fotocopia cédula de identidad de los progenitores.
En fecha 25 de Mayo de 2005, se admitió la solicitud, acordándose Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, requisito este que fue cumplido y consta inserto al folio 10 del presente expediente.
Vistas las actas que conforman el expediente y por cuanto se observa que en la Partida de Nacimiento 037, del año 1994 perteneciente al niño WILSON EDUARDO, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, se cometió el error material alegado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes …”. Lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Temporal Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO 037, del año 1994, perteneciente al niño WILSON EDUARDO, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Tàchira, en el
sentido que en donde aparezca el segundo nombre del padre ciudadano JOSE NEMECIO GUERRERO PEREZ como “ NEMESIO ” deberá aparecer “ NEMECIO ”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña y el Registro Principal del Estado Tàchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL No.02
ABG. ALEXANDER SANCHEZ C.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Exp. 35348
Rectificación de Partida
GJRP/Rpm.-
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