REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 34302

DEMANDANTE: MARINA CASTELLANOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.989.972, domiciliada en el Barrio Bolívar calle principal N° 22-22 San Cristóbal Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE: JOSE VALERIO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.727.

DEMANDADO: JULIO CESAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.014, con domicilio laboral en el Banco Sofitasa Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: ROSSANA YASMIN y JOSE DE JESUS MARQUEZ CASTELLANOS, venezolanos, de 17 y 10 años de edad.

I
En fecha 22 de Marzo del 2005 la ciudadana MARINA CASTELLANOS QUINTERO asistida por el Abogado en ejercicio JOSE VALERIO NIÑO ANDRADE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55727, presentó escrito de solicitud de Fijación de la Obligación alimentaría para sus hijos ROSANA YASMIN Y JOSE DE JESUS MARQUEZ CASTELLANOS alegando que en mayo del pasado año, el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ padre de sus hijos abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha ha sido ella quien ha asumido todas las necesidades de sus hijos en cuanto alimentación, vestido y pago de servicios públicos de la casa donde habitan, que el mencionado ciudadano trabaja como Supervisor del Banco Sofitasa devengando un salario de más de un Millón de Bolívares y no tiene cargas familiares, no paga arriendo y tampoco colabora con la manutención de sus hijos, por lo que solicita sea condenado por este Tribunal a pasar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, cifra con la que cubrirá en parte las necesidades y requerimientos de sus hijos, así mismo solicito se le fije cuotas extraordinarias de Bs. 400.000,oo en los meses de septiembre y Diciembre. Anexo a la solicitud: copia certificada de las Partidas de nacimiento de sus hijos ROSANA YASMIN Y JOSE DE JESUS. Por auto de fecha 29 de marzo del 2005 se ordenó subsanar la demanda y en fecha 11 de abril 2005 se admitió la misma y se acordó: Citar al ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.014, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes; Oficiar al Empleador solicitando los ingresos mensuales que percibe el obligado y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de abril 2005 el Alguacil SENDRY SALAS consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público y en fecha 25 de abril 2005 se consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ. En fecha 27 de Abril del 2005 se recibió comunicación procedente de la Gerente de Recursos Humanos del Banco Sofitasa remitiendo relación de sueldo del demandado. En fecha 28 de abril 2005 día señalado para el acto conciliatorio, la parte demandante no se hizo presente y la parte demandada dio contestación a la demanda.
II


Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de fijación de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MARINA CASTELLANOS QUINTERO a favor de su hijos adolescente ROSANA YASMIN Y el niño JOSE DE JESUS MARQUEZ CASTELLANOS en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, mas la misma cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos de estudio y fin de año. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en fecha 28 de abril 2005 oportunidad señalada para el acto, la parte demandante no se hizo presente, solo compareció el demandado quien dio contestación a la demanda alegando que no percibe un sueldo de Un Millón de Bolívares, que si da para la manutención de sus hijos, que cuando ella necesita dinero, él se lo hace llegar y que le da los cesta tikets mensualmente cuando le llegan.

Durante la fase probatoria solo la parte demandante hizo uso de este derecho y promovió:
• Merito favorable de lo explanado en el escrito libelar.
• Constancia de estudio de ROSSANA YASMIN Y DE JOSE DE JESUS expedidas por el Liceo J.A. Román Valecillos y la Escuela Básica Virgilio Pinzón.
• Carta de trabajo de la demandante donde consta que gana CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales como ayudante de cocina
• Invoco como presunción grave que el demandado no desmintió en su contestación que hace más de un año abandono el hogar y no consta en autos que haya cumplido con la Obligación Alimentaría para sus hijos
• El costo de la Cesta Básica familiar el cual asciende a Bs. 436.000,oo
• Los ingresos que percibe el obligado el cual asciende a SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 605.700,oo).
Ahora bien, quién aquí juzga al analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, las mismas son apreciadas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”. Considerando que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, se puede evidenciar que el padre no demostró aportar nada para los gastos de sus hijos, alegando que su estado de salud no le permite trabajar, violándosele el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme lo establece el artículo 30 de la mencionada Ley que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así como lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” Esta juzgadora observa que esta comprobada la capacidad económica del obligado ya que el mismo presta sus servicios como Supervisor operativo en el Banco Sofitasa y obtiene un ingreso mensual con asignaciones de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 585.000,oo) del cual se le deduce la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 212.725,OO) incluyendo de estas deducciones: Préstamo a Empleados por la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000,oo), el cual no es tomado en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un crédito privilegiado tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaría a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.” , además recibe cesta tikets a razón de Bs. 7.350,oo cada uno por Jornada laboral y que esta comprobada la filiación que existe entre el obligado y sus hijos MARQUEZ CASTELLANOS.
PARTE III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de ROSSANA YASMIN Y JOSE DE JESUS MARQUEZ CASTELLANOS de 17 y 10 años de edad, formulada por la ciudadana MARINA CASTELLANOS QUNTERO en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ antes identificados. En consecuencia, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Agosto y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser entregadas a la madre de los hermanos MARQUEZ CASTELLANOS dentro de los primeros cinco días de cada mes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Boletas de Notificación a las partes.


La Secretaría,


Exp. Nº 34302 Fijación de Obligación Alimentaría
IRU/ Carolina