REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 21223
DEMANDANTE: DARKIS ALEXANDRA MOLINA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.708.760, domiciliada en el Barrio 23 de Enero Parte alta carrera 3 N° 6-8 San Cristóbal Estado Táchira
DEMANDADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.850, domiciliado en el Barrio 23 de Enero parte baja N° 1-37 San Cristóbal del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: SKARLET ALEXANDRA Y KARLEY ALEJANDRA RODRIGUEZ MOLINA, venezolanas, de 07 y 03 años de edad, respectivamente.
I
En fecha 2 de Mayo del 2005 la ciudadana DARKIS ALEXANDRA MOLINA DE RODRIGUEZ, presentó escrito de Aumento de Pensión de Alimentos para sus hijas SKARLET ALEXANDRA Y KARLEY ALEJANDRA alegando que en fecha 05 de marzo del 2003 llegó a un acuerdo con el padre de sus hijas quedando establecida la pensión en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, para el mes de Junio una cuota de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y en el mes de diciembre una cuota especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y que dicha pensión es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, recreación y gastos médicos, por lo que solicita que la misma sea aumentada en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y que el padre de sus hijas ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA labora en BANFONADES Agencia principal. Por auto de fecha 16 de mayo del 2005 se admitió el aumento y se acordó: Citar al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.850, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes; Oficiar al Empleador solicitando los ingresos mensuales que percibe el obligado y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de mayo 2005 el Alguacil ALEXIS BECERRA consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público y en esa misma fecha el alguacil JUAN LINAREZ consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA. En la misma fecha se hicieron presentes los ciudadanos MOLINA DE RODRIGUEZ DARKIS ALEXANDRA Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ quienes renunciaron al lapso de comparecencia y celebrado el acto el demandado ofreció la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) y la parte demandante no acepto dicha suma, por lo que no llegaron a ningún acuerdo. Procediendo el obligado a dar contestación a la demanda, asistido por la Abogada en ejercicio JOSEFA MARTINEZ CASANOVA.
II
Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana DARKIS ALEXANDRA MOLINA DE RODRIGUEZ a favor de su hijas las niñas SKARLET ALEXANDRA Y KARLEY ALEJANDRA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en fecha 19 de mayo 2005 comparecieron las partes quienes renunciaron al lapso de comparecencia y no llegaron a ningún acuerdo, por lo que en esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda alegando que no puede pasar la suma solicitada por la madre de sus hijas por cuanto percibe un sueldo quincenal de Bs. 179.679,50 y además tiene otros dos hijos que mantener de nombres ROXANA ESPERANZA de 11 años y TAYLOR JOEL de 7 meses de nacido y que propone en aumentarla a Bs. 160.000,oo mensuales.
• Durante la fase probatoria ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
El demandado en su escrito de contestación de la demanda alegó tener otra carga familiar, la cual quedo demostrada con la consignación de las partidas de nacimientos de sus otros hijos ROXANA ESPERANZA de 11 años de edad y TAYLOR JOEL de 07 meses de edad. Que la madre de las niñas no acepto el ofrecimiento hecho por el padre de las mismas, pero tampoco demostró las necesidades de sus hijas y por cuanto la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Podemos entonces decir que la obligación alimentaría es un derecho para aquel a quien la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de Alimentos y es un deber de quien debe sufragarlos para cubrir lo previsto en esta norma, es una de las aportaciones de la LOPNA en la materia, ya que a pesar de las coincidencias en la doctrina y la jurisprudencia acerca de los bienes y servicios incluidos en la Obligación alimentaría, su especificación no se había hecho ni en la Ley Tutelar de Menores, ni en el Código Civil. Entre los muchos aportes podemos destacar: Una concepción amplia con respecto al contenido de la Obligación Alimentaría; La subsistencia de la obligación alimentaría independientemente de la Patria Potestad ó Guarda y la posibilidad de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Igualmente lo establecido en el Artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” esta juzgadora observa que esta comprobada la capacidad económica del obligado ya que el mismo presta sus servicios como Mensajero/Cobrador en Banfoandes y obtiene un ingreso mensual con asignaciones de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 353.859,oo) del cual se le deduce la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 233.525,70) incluyendo de estas deducciones: Préstamo Caja de Ahorros por la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 86.623,80) y la suma de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 63.953,60) por Préstamo de Vehículo, los cuales no son tomados en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un crédito privilegiado tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaría a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.” , además recibe la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales por concepto de Cesta Tickets y un Bono Incentivo de productividad (variable) cuyo monto depende de los resultados de su gestión operativa. Por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados con quien el obligado tuviese obligación alimentaría, como lo es los niños ROXANA ESPERANZA Y TAYLOR JOEL, conforme lo establece el artículo 373 de la mencionada Ley que dice: “El niño ó el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre ó con su madre, tiene derecho a que la Obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos ó descendientes del padre ó de la madre que convivan con estos”. Así mismo el artículo 30 establece “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365, 369 Y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de las niñas SKARLET ALEXANDRA Y KARLEY ALEJANDRA de 07 Y 03 años de edad, respectivamente, formulada por la ciudadana DARKYS ALEXANDRA MOLINA DE RODRIGUEZ en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA antes identificados. En consecuencia, se Aumenta la misma en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Agosto y TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser entregadas a la madre de las niñas RODRIGUEZ MOLINA dentro de los primeros cinco días de cada mes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaría,
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