REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 34276

DEMANDANTE: ANA MERCEDES ALARCON VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.130.801, domiciliada en la vía Polígono de Tiro N° 46-158 Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira

ABOGADA ASISTENTE: GRACIA CECILIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.531, Defensora Pública de Protección.

DEMANDADO: JUAN DE DIOS FRANCO CORDERO, colombiano, mayor de edad, portador del carnet fronterizo N° 00137, domiciliado en Sabaneta vía El Corozo, entrada la tinta N° 3 La Concordia del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: Adolescentes ROSANA PATRICIA Y CARLOS JAVIER FRANCO ALARCON, venezolanos, de 15 y 12 años de edad.

I
En fecha 16 de Marzo del 2005 la ciudadana ANA MERCEDES ALARCON VILLAMIZAR asistida por la Defensora Pública de Protección Abg. GRACIA VARGAS presentó escrito de solicitud de Fijación de la Obligación alimentaría para sus hijos ROSANA PATRICIA Y CARLOS JAVIER FRANCO ALARCON alegando que desde que se separo de su concubino, no volvió a suministrar nada para cubrir las necesidades de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas …. etc. para sus hijos, aun cuando obtiene ingresos económicos con su trabajo en la Bodega que tiene en la casa que adquirieron durante la unión concubinaria y que ha sido ella quien con su trabajo ha sufragado los gastos de los mismos que se encuentran estudiando, es por lo que solicita se le fije la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más el doble en el mes de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de estudio y fin de año, así como también el 50% de los gastos de medicinas, médicos y vestuario. Anexo a la solicitud: copia certificada de la Partida de nacimiento de sus hijos ROSANA PATRICIA Y CARLOS JAVIER; Constancias de estudio y copia fotostática de su cédula de identidad. Por auto de fecha 28 de marzo del 2005 se admitió la demanda y se acordó: Citar al ciudadano JUAN DE DIOS FRANCO CORDERO, colombiano, portador del Carnet Fronterizo N° 00137, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06 de abril 2005 el Alguacil Carlos Alberto López consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano JUAN DE DIOS FRANCO y al folio (16) consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público. En fecha 07 de Abril del 2005 el ciudadano JUAN DE DIOS FRANCO CORDERO, colombiano, titular de la cédula de Residente N° E- 83.642.219 otorgó Poder apud-acta a la Abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES. En fecha 08 de abril 2005 siendo el día y hora señalado para el acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente, por lo que se declara desierto el mismo. En esa misma fecha la Abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO con el carácter de apoderada de la parte demandada presentó escrito de Contestación de la demanda.
II


Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de fijación de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ANA MERCEDES ALARCON VILLAMIZAR a favor de su hijos adolescentes ROSANA PATRICIA Y CARLOS JAVIER FRANCO ALARCON en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos de estudio y fin de año, más el 50% de los gastos de medicinas, médicos y vestuario que ocasionen sus hijos. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y estando dentro de la oportunidad legal no se hicieron presentes las partes en el acto conciliatorio, por lo que en la misma fecha la Abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES en su carácter de Apoderada Judicial del demandado procedió a dar contestación a la demanda alegando que lo expuesto por la ciudadana ANA MERCEDES ALARCON no se ajusta al hecho cierto, pues el negocio de venta de víveres y dulces es de su hermana y el le colabora recibiendo un incentivo para sus gastos personales como son las medicinas por la enfermedad que padece, carece de recursos económicos y además de la posibilidad de ocupación laboral debido a la Artritis Reumatíodea que padece, además el demandado esta en su casa ubicada en el Corozo esperando a sus hijos, pues la ciudadana Ana Mercedes Alarcón lo abandono, llevándose a sus hijos y alejándolos de él, que se encuentra en estado de penuria y en pleno abandono. Que la suma que solicita la madre de sus hijos, no la puede cancelar, ya que es demasiado, por lo que solicita le sea condenado al pago de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales.
Durante la fase probatoria: Ambas partes hicieron uso de este derecho, iniciando la parte demandante quién promovió:
• Merito favorable de las actas
• Promovió Visita Social en el domicilio del obligado, así como donde habita sus hijos.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO, IRAIDA CAROLINA DUQUE, DORYS OMAIRA GAMBOA Y OMAIRA ORTEGA CUEVAS.
• Las necesidades de alimentación, vestuario, médico, medicinas de sus hijos ROSANA PATRICIA Y CARLOS JAVIER FRANCO ALARCON.
Asimismo la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Merito favorable de autos
• Constancia de citación de fecha 02 de febrero 2004 de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público
• Informes Médicos donde se desprende que el paciente es evaluado y controlado desde el año 2002 por presentar cuadro Poli articular inflamatorio Simétrico generalizado e Informe Médico de fecha 12 de abril 2005 donde se desprende la incapacidad de ocupación laboral debido a su enfermedad Articular.
• Historia Médica N° 959550 de fecha 12 de abril 2005 emitida por el Hospital Central por la Unidad de Reumatología.
• Cotización expedida por la Farmacia El Águila C.A. de fecha 13 de abril 2005 por Bs. 101.200,oo y Recipes médicos emitidos por el Hospital Central.
En fecha 23 de mayo 2005 la Licenciada NORMA CONTRERAS consignó Informe Social practicado al núcleo familiar de los hermanos FRANCO ALARCON el cual según la Valoración Social los mencionados hermanos se encuentran bajo la responsabilidad de la madre, alojados en el lugar de trabajo, económicamente limitados, con el padre no tienen comunicación, debido a los conflictos surgidos entre los progenitores, el padre ofrece ayudarlos de acuerdo a sus posibilidades, reflejo un salario de aproximadamente Doscientos mil Bolívares, el que mayormente invierte en su tratamiento médico y que en cuanto al inmueble la progenitora y sus hijos pueden residir tranquilamente allí y concluye que la madre solicita se le fije una Pensión de Alimentos por la suma de Bs. 200.00,oo mensuales y el padre ofrece ayudarlos con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, por cuanto no puede contribuir con más debido a su enfermedad reumática que amerita tratamiento constante, que no existe comunicación entre las partes. Las condiciones psico-sociales y fisico-ambientales que los rodean son aceptables, las socio-económicas limitadas, por lo que considera conveniente llegar acuerdos mediante un acto conciliatorio, así como es necesario el acercamiento entre padre e hijos. Ahora bien, aquí quién juzga al analizar las pruebas presentadas por ambas partes, las mismas son apreciadas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”. Considerando que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, se puede evidenciar que el padre no demostró aportar nada para los gastos de sus hijos, alegando que su estado de salud no le permite trabajar, violándosele el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme lo establece el artículo 30 de la mencionada Ley que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así como lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” En este caso esta Juzgadora observa que el obligado ofreció la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales y la demandante no hizo objeción alguna al ofrecimiento y tampoco demostró la capacidad económica del obligado, no obstante en el Informe Social el obligado reflejo un ingreso aproximado de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y por cuanto si bien es cierto que el mismo esta enfermo y que requiere tratamiento médico constante, no es menos cierto que sus hijos también tienen necesidades y que no obstante del Interés Superior del Niño el mismo debe tener un equilibrio con el derecho de las demás personas, en este caso el Derecho a la Vida que tiene el ciudadano JUAN DE DIOS FRANCO quien padece de una Enfermedad Reumática. Además de que esta comprobada la filiación que existe entre el mencionado ciudadano y sus hijos FRANCO ALARCON.
PARTE III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de ROSANA PATRICIA de 15 años de edad Y CARLOS JAVIER FRANCO ALARCON de 12 años de edad, formulada por la ciudadana ANA MERCEDES ALARCON VILLAMIZAR en contra del ciudadano JUAN DE DIOS FRANCO CORDERO antes identificados. En consecuencia, se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y las sumas de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser entregadas a la madre de los hermanos FRANCO ALARCON dentro de los primeros cinco días de cada mes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Boletas de Notificación a las partes.


La Secretaría,


Exp. Nº 34276 Fijación de Obligación Alimentaría
IRU/ Carolina