REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXP: 28.983

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS

EN BENEFICIO DEL NIÑO: DYLAN FABIAN RODRIGUEZ ROMERO, nacido en fecha 07 de octubre de 2.000, según partida de nacimiento No. 1.987 asentada en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PROGENITORES:
• HOMERO VANTROY RODRIGUEZ TAMARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.956, domiciliado en Pirineos II, vereda 19, Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira.
• LENIN CAROLINA BORRERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.368.302, domiciliada en Michelena, calle 03, entre carrera 2 y 3, Nº 2-42, Estado Táchira.

Mediante escrito presentado por el ciudadano HOMERO VANTROY RODRIGUEZ TAMARIS de fecha 23 de abril de 2.004, asistido por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. ELVA MERLE PANZA OSTOS; solicitó se le fijará un Régimen de Visitas específico, detallado y adecuado para el desarrollo del hijo de ellos DYLAN FABIAN RODRIGUEZ ROMERO, alegando que le podía dedicar los fines de semana completos, regresándolo el domingo en la noche; en caso de fiestas familiares buscarlo ese día y regresarlo al día siguiente; en temporada de vacaciones la mitad con la madre y la otra mitad con él; semana santa con el padre, en la temporada de navidad el niño comparte el 31 con el padre y el 24 con la madre, siendo estas fechas rotativas cada año. Anexando a la presente copia de la cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento.
En fecha 16 de Junio de 2.004, se admite la presente solicitud y se acordó: Comisionar al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librándosele despacho con sus debidas inserciones a fin de citar a la ciudadana LENIN CAROLINA BORRERO HERNANDEZ con el propósito de intentar la conciliación entre ambas partes; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de mayo de 2.004, diligenció el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio (F. vto 10) consignando Boleta de Notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada en fecha 28/04/2.004. En fecha 06 de mayo de 2.004, se recibió Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio Nº 194/2.004 e informando el alguacil citó a la ciudadana LENIN CAROLINA BAORRERO HERNANDEZ; siendo consignado mediante auto de fecha 10/05/2.004.
Siendo la oportunidad legal para celebrar el Acto Conciliatorio en fecha 14 de mayo de 2.004, ambas partes se hicieron presentes sin llegar a ningún acuerdo; acordándose en ese mismo acto realizar Informe Social en el hogar de los progenitores y evaluación Psicológica al grupo familiar, para lo cual se libra Memorando al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. En fecha 25 de mayo de 2.004, la ciudadana LENIN CAROLINA BORRERO HERNANDEZ consignó escrito con sus respectivos anexos (F. 53 al 65), alegando que razones de salud presentado por su hijo, se establezca que el padre lo visite en su hogar ubicado en Michelena.
En fecha 06 de julio de 2.004, la Lic. NORMA CONTRERAS en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, consignó las resultas del Informe Social practicado en ambos hogares (F. 65 al 72) indicando que pudo observar entre las partes no existe comunicación por lo que es necesario antes de tomar una decisión favorable para el niño, la orientación psicológica que ayude bajar el estado de ansiedad en que se encuentran los padres, y así puedan asumir una actitud responsable y asertiva en la formación del niño y evitarle daños psicológicos.
Mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2.004, inserto al folio -75-se acordó fijar un Régimen de Visitas Provisional al padre HOMERO VANTROY RODRIGUEZ TAMARIS para que comparta con su hijo DYLAN FABIAN RODRIGUEZ BORRERO, una (01) hora diaria en el hogar materno.
En fecha 07 de diciembre de 2.004, la Lic. ODALIS AVILA ESCALANTE en su condición de Psicólogo Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar adscrita a esta Sala de Juicio, consignó las resultas del Informe Psicológica practicada a los ciudadanos LENIN CAROLINA BORRERO HERNANDEZ y HOMERO VANTROY RODRIGUEZ TAMARIS, quién en sus conclusiones pudo precisar durante la consulta que existen problemas de comunicación por intervención de la familia de origen de ambos, por lo que fueron orientados a mejorar su relación y concienciar su responsabilidad directa sobre el niño, para que ejerzan sus roles parentales de forma directa y plena; asimismo que no se observaron en el señor Homero Rodríguez alteraciones en su psicofuncionamiento que le impidan poder compartir con su hijo, por el contrario evidenció afecto hacia él y deseo de cumplir con sus obligaciones y funciones parentales.

Analizadas como han sido las anteriores actuaciones, quién juzga hace las siguientes consideraciones:

Tomando en cuenta los resultados de los Informes Técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y considerando que el niño DYLAN FABIAN RODRIGUEZ BORRERO de 02 años y 07 meses de edad, tiene derecho a compartir con su progenitor, siempre y cuando éste no interfiera en las horas de descanso, alimentación y educación.
Considerando, el derecho del niño a mantener relaciones personales con sus padres y a tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aún cuando se encuentren separados, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la nueva consagración de las visitas en el sentido que, en lo adelante, no solo se trata del derecho del padre a visitarlo, sino también al derecho del hijo a ser visitado, como lo prevé el artículo 385 de la mencionada Ley que dice: “EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. (negrilla nuestra) Al consagrarse el derecho de ambos a frecuentarse, conduce a que el juez, necesariamente, deberá razonar su negativa en caso de negar el derecho. En principio, la autoridad judicial será la de fijar la oportunidad de las frecuentaciones. Se reservó solamente el derecho solamente a los progenitores que no conviven con el hijo, excluyéndose así a los abuelos, quienes, de acuerdo a la LTM, también tenían consagrado el derecho de visitas; con la nueva previsión, ellos entran dentro de la categoría; conforme a lo estipulado en el artículo 386 ejusdem que establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (negrilla nuestra) Teniendo en cuenta que el derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan, aunque residan separados. Bajo esta concepción, la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado, pudiendo permitir aquellas madres guardadoras que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su expareja, al acogerse al término literal bajo su vigilancia o la de un aliado. Por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud bajo estudio y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 08, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano HOMERO VANTROY RODRIGUEZ TAMARIS en contra de la ciudadana LENIN CAROLINA BORRERO HERNANDEZ. En consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Visitas en beneficio del niño DYLAN FABIAN RODRIGUEZ BORRERO:
 Ambos progenitores tomando en cuenta las necesidades del niño, así como la de ellos, deberán establecer de mutuo acuerdo el día y hora, para que el niño comparta con su padre cualquier día de la semana.
 En las épocas de Carnaval y Semana Santa del venidero año lo compartirá con el padre.
 Compartirá el día de la madre y del padre con su progenitor respectivo.
 Durante el periodo vacacional escolar cuando corresponda de acuerdo a su edad, el niño pasara la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, y viceversa los años siguientes.
 En época decembrina el niño compartirá con el padre los días 24 al 26 de diciembre del presente año, y el año venidero compartirá con el padre los días 31 de diciembre al 02 de enero, y viceversa, debiendo establecerse de mutuo acuerdo entre ambos progenitores la hora de retiro del hogar materno así como la hora de reingreso al mismo.
 El día de cumpleaños del niño lo pasara con el padre y el año subsiguiente con la madre, y viceversa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. INDIRA M, RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N°. 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.

La Sria.