7EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 16434

DEMANDANTE: SABINA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.490.694, domiciliada en Riveras del Torbes calle 3 N° 3-146 San Cristóbal Estado Táchira

DEMANDADO: NELSON SUESCUN SUESCUN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 4.099.235, domiciliado en San Josesito vía El Llano del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: Niñas LENIS ANDREINA Y RAQUEL XIOMARA SUESCUN CORREA.

I
NARRATIVA
En fecha 27 de Abril del 2005 la ciudadana SABINA CORREA presentó escrito de solicitud de Aumento de la Obligación alimentaría para sus hijas LENIS ANDREINA Y RAQUEL XIOMARA alegando que el padre de sus hijas ciudadano NELSON SUESCUN en fecha 08 de julio del 2002 se comprometió en pasarle a sus hijas la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) quincenales, pero es el caso que el solo deposita TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000) quincenales y eso es muy poquito para los gastos que tienen sus hijas, es por eso que solicita que dicha pensión sea aumentada en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) quincenales, por cuanto ha transcurrido ya tres años. Por auto de fecha 04 de mayo del 2005 se admitió la demanda y se acordó: Citar al ciudadano NELSON SUESCUN SUESCUN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.099.35, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes, consignar dirección donde labora el demandado y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de mayo 2005 el Alguacil Alexis Becerra consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal XV del Ministerio Público. En fecha 12 de mayo del 2005 se consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano NELSON SUESCUN SUESCUN. En fecha 13 de Mayo 2005 compareció el ciudadano NELSON SUESCUM, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.220 y expuso que se da por citado de la solicitud formulada por la madre de sus hijas y ofreció como Aumento de Pensión la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) quincenales y adicional a la pensión en el mes de Agosto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y en el mes de diciembre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y consignó depósitos por concepto de Pensión Alimentos. En fecha 17 de mayo 2005 siendo el día y hora señalado para el acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente, por lo que se declara desierto el mismo. Abierto a pruebas la presente demanda, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana SABINA CORREA a favor de su hijas LENIS ANDREINA Y RAQUEL XIOMARA SUESCUN CORREA en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, por cuanto en la actualidad le pasa la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) quincenales, los cuales resultan insuficientes para cubrir los gastos de las mismas. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes. Que en fecha 13 de mayo 2005 declaró el obligado NELSON SUESCUN SUESCUN y ofreció aumentar la Pensión de alimentos en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) quincenales más la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre y en fecha 17 de mayo 2005 siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio las partes no se hicieron presente, por lo que se declaro desierto el Acto. Abierto el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la madre de las niñas no hizo objeción alguna al ofrecimiento del Aumento de pensión formulado por el obligado y por cuanto la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Podemos entonces decir que la obligación alimentaría es un derecho para aquel a quien la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de Alimentos y es un deber de quien debe sufragarlos para cubrir lo previsto en esta norma, es una de las aportaciones de la LOPNA en la materia, ya que a pesar de las coincidencias en la doctrina y la jurisprudencia acerca de los bienes y servicios incluidos en la Obligación alimentaría, su especificación no se había hecho ni en la Ley Tutelar de Menores, ni en el Código Civil. Entre los muchos aportes podemos destacar: Una concepción amplia con respecto al contenido de la Obligación Alimentaría; La subsistencia de la obligación alimentaría independientemente de la Patria Potestad ó Guarda y la posibilidad de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Igualmente lo establecido en el Artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, se puede evidenciar que la madre no hizo nada para demostrar la capacidad económica del padre y conforme lo establece el artículo 30 de la mencionada Ley que dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.


III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y de lo probado en autos, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de las niñas LENNIS ANDREINA Y RAQUEL XIOMARA SUESCUN CORREA, formulada por la ciudadana SABINA CORREA en contra del ciudadano NELSON SUESCUN SUESCUN antes identificados. En consecuencia, se aumenta en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) quincenales; mas las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Agosto y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser depositadas en la cuenta de Ahorros N° 0007-0001-12-0010547963 de BANFONADES dentro de los primeros cinco días de cada mes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaría

Exp. Nº 16434 Aumento de Obligación Alimentaría
IRU/ Carolina