REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 16430

DEMANDANTE: YORLEY PEREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.042.746, Abogado, domicilio procesal Local LM-5 Centro Comercial Mercado Metropolitano La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira


DEMANDADO: DANIEL IGNACIO MALDONADO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.350.501, con domicilio laboral en la Contraloría General del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: Niña CINTHIA VALERIA MALDONADO PEREZ, venezolana de 08 años de edad.

I
NARRATIVA
En fecha 31 de Marzo del 2005 la ciudadana YORLEY PEREZ RIVERA presentó escrito de solicitud de Aumento de la Obligación alimentaría para su hija CINTHIA VALERIA, alegando que por sentencia de fecha 09 de octubre del 2002 se fijó la Pensión de alimentos en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, más las cuotas adicionales en los meses de agosto y noviembre y que se estableció su ajuste en forma automática cada seis meses, el cual nunca se ha hecho efectivo y han transcurrido más de dos años, sin olvidar que ha medida que la niña crece y el transcurso del tiempo los gastos aumentan y que el País ha sufrido una gran crisis económica que ha elevado los costos de vida y que dicha pensión no alcanza ni para cubrir el monto de la mensualidad del Colegio, en vista de todo lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano DANIEL IGNACIO MALDONADO VALECILLOS para que convenga en aumentar la Pensión en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, más el doble en los meses de Agosto y Noviembre para los gastos de estudio y fin de año y que se acuerde el ajuste automático de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo copia certificada de la Partida de nacimiento de su hija; copia certificada de la Sentencia de Fijación de Pensión de Alimentos y copia fotostática de su cédula de identidad. Por auto de fecha 31 de marzo del 2005 se admitió el Aumento y se acordó: Citar al ciudadano DANIEL IGNACIO MALDONADO VALECILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.501, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes; oficiar a la Contraloría General del Estado – Oficina de Recursos Humanos solicitando los ingresos mensuales que percibe el obligado y Notificar a la Fiscal XIV del Ministerio Público. En fecha 08 de abril 2005 el Alguacil Juan Ángel Pabón consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 139 consta Boleta de Citación firmada por el demandado DANIEL IGNACIO MALDONADO. En fecha 18 de Abril del 2005 se recibió oficio N° 255 emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría en el cual remiten relación de sueldo del obligado. En fecha 20 de abril del 2005 siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha el ciudadano DANIEL IGNACIO MALDONADO VALECILLOS anteriormente identificado, asistido por el Abogado HERNANDO VALENCIA presentó escrito de Contestación de la demanda. En fecha 19 de mayo del 2005 se acordó oficiar nuevamente a la Contraloría General del Estado Táchira, a fin de que informe los ingresos mensuales del obligado, incluyendo Cesta ticket y cualquier otro ingreso. En fecha 26 de mayo del 2005 se recibió oficio N° 373 emanado de la Contraloría General del Estado informando el sueldo.
II
MOTIVA

Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YORLEY PEREZ RIVERA a favor de su hija la niña CINTHIA VALERIA MALDONADO PEREZ asignada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2.002 en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, mas las cantidades de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) y NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) en los meses de Agosto y Noviembre adicionales a la pensión como aportes de Gastos escolares y fin de año la cual fue confirmada por el Juzgado Superior y se estableció su ajuste en forma automática cada seis meses. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes, y estando dentro de la oportunidad legal se hicieron presentes las partes no llegando a ningún acuerdo, por lo que el demandado DANIEL IGNACIO MALDONADO VALECILLOS procedió a dar contestación a la demanda alegando que rechaza la solicitud de aumento de Pensión para su hija por cuanto es desproporcionada y exagerada la cantidad solicitada, no es que se este negando a suministrar lo suficiente para cubrir la Obligación, sino que actualmente le es imposible, además se encuentra realizando estudios en el IUTEPAL San Cristóbal .
Durante la fase probatoria: Ambas partes hicieron uso de este derecho, iniciando la parte demanda quién promovió:
• Constancia de sueldo emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Táchira, en el cual informan que percibe un ingreso neto mensual a cobrar de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CATORCE (Bs.240.714,oo)
• Estados de la Cuenta N° 0007-0001-17-0000112049 de BANFOANDES
• Recibos de pago de los meses de Marzo y Abril del 2005 del Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”
Asimismo la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Merito favorable de autos
• Facturas de Alimentación, Asistencia Médica, Medicinas, recreación, Recibos de pago de Colegio, Danza, Natación y Scout de la niña CINTHIA VALERIA.
Ahora bien, aquí quién juzga al analizar las pruebas presentadas por ambas partes, las mismas son apreciadas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”. Considerando que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 que reza: “Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que desde aproximadamente dos años y ocho meses no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio de la niña CINTHIA VALERIA MALDONADO PEREZ, obviando que la misma ha ido creciendo, aumentado así también sus necesidades básicas que día a día incrementan, violándosele el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme lo establece el artículo 30 de la mencionada Ley que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así como lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..” esta juzgadora evidencia que existe un vinculo filial directo del obligado con la niña CINTHIA VALERIA, así como también esta comprobada su capacidad económica, ya que el mismo presta sus servicios en la Contraloría General del estado y obtiene un ingreso mensual con asignaciones de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (Bs. 638.322,oo) del cual se le deduce la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 397.608,oo) incluyendo de estas deducciones: Préstamo Caja de Ahorros por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 30 CENTIMOS (Bs. 153.815,30) el cual no es tomado en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un crédito privilegiado tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaría a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.” Así mismo se le descuenta la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de Pensión de Alimentos a favor de DANIELA ALEJANDRA, además recibe la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.262,oo) por concepto de Cesta Tickets por jornada efectivamente laborada. Recibe un Bono Vacacional de NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y CINCO (Bs. 915.810,35) y Aguinaldos por DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.143.918,80). Por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados con quien el obligado tuviese obligación alimentaría, como lo es la niña DANIELA ALEJANDRA.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría a favor de la niña CINTHIA VALERIA MALDONADO PEREZ, formulada por la ciudadana YORLEY PEREZ RIVERA en contra del ciudadano DANIEL IGNACIO MALDONADO VALECILLOS antes identificados. En consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; mas las sumas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser descontadas del sueldo del obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así mismo conforme a lo ordenado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un ajuste monetario cada seis (6) meses, siguiéndose el índice de precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Boletas de Notificación a las partes.


La Secretaría,



Exp. Nº 16430 Aumento de la Obligación Alimentaría
IRU/ Carolina