REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, treinta de junio de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : SP01-L-2005-000764

Visto el libelo de demanda interpuesto por las Ciudadanas MARISOL MENDEZ SUANARA y ZULEIMA ANDREINA PASTRAN GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 12.516.819 y 14.179.018, asistidas por el Profesional del Derecho ANTONIO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.820, contra la Sociedad Mercantil SELECCIONES SELEMAR C.A, así como su escrito de corrección presentado en fecha 27 de junio de 2005, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha, Boleta de Notificación a las co-demandantes, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, las cuales textualmente indican:
“PRIMERO: En el caso del concepto ANTIGÜEDAD reclamado, indicar en forma detallada, los días a que el accionante tiene derecho, año a año, desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral invocada, con expresión del salario devengado mes a mes, puesto que el cálculo de este derecho se está efectuando tomando como base un único salario, lo que contraría las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Determinar cuál de los preavisos demandados procede en el caso controvertido, por cuanto se desprende del libelo (numeral 1), la reclamación prevista en el artículo 125 LOT y posteriormente (numeral 2) la indemnización por despido antigüedad y preaviso, reclamación que se está efectuando doblemente. TERCERO: Los cálculos realizados deben ajustarse a los correspondientes salarios (salario integral y normal), tal y como lo preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo y se observa que éstos fueron calculados en su totalidad conforme al último salario integral, situación no permitida por la norma sustantiva laboral, razón por la cual cada concepto deberá ser calculado tomando coma base el salario estipulado en la ley, para cada caso”.

En fecha 27 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta oportunamente su escrito de corrección, subsanación que a criterio de este Juzgado no llena los requerimientos exigidos por el despacho saneador aplicado, por las siguientes razones:
1) En el caso del numeral primero, no se evidencia del contenido del escrito presentado por la parte demandante el cumplimiento de la corrección solicitada. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con el Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto”.

De la interpretación de la norma se desprende claramente que dicho beneficio debe ser calculado conforme al salario devengado en el mes correspondiente, remitiendo así mismo tal disposición, al artículo 146 ejusdem, en lo relativo a la incidencia que sobre el salario tiene la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a los efectos del cálculo de la antigüedad.

Por otra parte, el Parágrafo Segundo del Artículo 146 antes señalado, expresa sin dejar lugar a dudas:
“El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente”

2) Con respecto a lo solicitado en el numeral segundo del despacho saneador, tampoco cumplió la parte demandante con lo solicitado, puesto que se limita a señalar que en el caso demandado, se trata de un despido injustificado, lo que los llevó a la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que no está relacionada con la corrección ordenada por el Tribunal.
3) Se solicitó de igual forma, la aplicación de los salarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los beneficios reclamados por cuanto se observó que los cálculos fueron efectuados en su mayoría tomando como base el salario integral, solicitud ésta que también fue omitida por la parte accionante.

Ahora bien, de la lectura y revisión efectuada al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, no se evidencia en forma alguna el cumplimiento de lo solicitado por este Tribunal en los numerales primero, segundo y tercero del despacho saneador aplicado, situación que de ser excusada, desvirtuaría la esencia de tal Institución, que persigue la depuración del proceso de aquellos defectos que impiden u obstaculicen su normal desenvolvimiento, a la vez que coartan el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada por no estar suficientemente claros los supuestos de hecho y el derecho alegado, lo que dificulta así mismo, la delicada labor del Juez Mediador.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considera que la parte demandante, no cumplió con todas y cada una de las correcciones solicitadas, lo que trae como consecuencia que el libelo de demanda no llene las exigencias establecidas por el legislador en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por las Ciudadanas MARISOL MENDEZ SUANARA y ZULEIMA ANDREINA PASTRAN GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil SELECCIONES SELEMAR C.A. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La inadmisibilidad de la demanda intentada por las Ciudadanas MARISOL MENDEZ SUANARA y ZULEIMA ANDREINA PASTRAN GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil SELECCIONES SELEMAR C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco. Publíquese la presente decisión.

La Jueza,

El Secretario
Abog. Liliana Duque Rosales

Abog. Miguel Colmenares Chacón