Vista la demanda presentada ante este Tribunal, en fecha 19 de Mayo de 2005, por el abogado JONATAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.546.527, con Inpreabogado Nro.97.378, actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano CRISOSTOMO CARDENAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.394.597, donde expone que “…ante la negativa de la parte patronal de cancelar el monto adeudado por concepto de salarios retenidos al trabajador antes mencionado el cual se encuentra de reposo médico debido a un accidente laboral que sufrió en fecha dos (02) de Enero (01) del 2005, cuando realizaba labores de guardia y custodia en la residencia de los Caobos, ubicada en las Urbanización Villa Olímpica, de la ciudad de San Cristóbal…”, y luego en el escrito de subsanación de la demanda realizado en fecha 27 de Mayo de 2005, manifiesta “…Mi representado se encuentra de reposo actualmente debido al accidente laboral sufrido…” y más adelante señala “…En cuanto a la vigencia de la relación laboral, la misma si está vigente, aun cuando se encuentre suspendida de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de conformidad con el artículo 93 ejusdem continua vigente la relación laboral gozando de todos los beneficios legales…”
Este Juzgado constata que en la presente causa el demandante es una persona que goza de inamovilidad, pues el trabajador se encuentra de reposo médico, por ende la relación laboral se encuentra suspendida, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, además el artículo 94 ejusdem establece como una de las causales de suspensión de la relación laboral el accidente o enfermedad profesional, lo que significa que la relación laboral todavía sigue vigente, y por lo tanto el conocimiento del pago de los conceptos demandados deben ser ventilados ante la Inspectoría de Trabajadores.
En consecuencia de lo analizado anteriormente, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en la presente demanda por pago de los salarios retenidos desde el 01-02-2004 hasta el 15-05-2004 demandados por el ciudadano CRISOSTOMO CARDENAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.394.597, contra la empresa SERENOS LOS ANDES C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSE LUIS MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro.V-641.046, hay falta de Jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el trabajador goza de inamovilidad laboral por cuanto se encuentra de reposo médico y todavía se encuentra trabajando para la mencionada empresa. Así se decide. PUBLIQUESE.
La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo