REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 10 DE JUNIO DE 2005
Expediente N° 5551-2004
195 Y 146
I
DEMANDANTE: LEONARDO AQUILES ARELLANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.352.672.
APODERADO DEL DEMANDANTE: OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 20.459.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Sierra Azul, Edificio Mont-Blach, apartamento 2-C, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS Y BUSETAS POR PUESTO UNION LA FRIA A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 1978, bajo el Nº 10, Folio 25 vto. al 36, Protocolo Primero, la cual se deroga con una nueva acta Constitutiva y Estatutaria y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 1994, bajo el N° 19, folios 70-86, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; en la persona de su representante legal y Presidente ciudadano JOSE GIOVANNI QUIÑONES CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.577.
APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.706.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 5, Esquina con Calle 5 de la ciudad de La Fría, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano LEONARDO AQUILES ARELLANO MORA, asistido por el abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, mediante el cual demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS Y BUSETAS POR PUESTO UNION LA FRIA A.C., en la persona de su representante legal y Presidente ciudadano JOSE GIOVANNI QUIÑONES CHACON, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 20 de mayo de 2004, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la parte demandada la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS Y BUSETAS POR PUESTO UNION LA FRIA A.C., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE GIOVANNI QUIÑONES CHACON.
En diligencia de fecha 13 de julio de 2004, el Alguacil del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación que le fue firmada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, en su carácter de Primer Vocal de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Autos y Busetas Por Puesto Unión La Fría A.C.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes solo la parte actora lo presento.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 15 de septiembre de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el 01 de abril de 1999, inició la relación laboral con la Asociación Civil Línea de Autos y Busetas Por Puesto Unión La Fría A.C., desempeñándose como listero de la misma, hasta el día 31 de mayo de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la empresa antes descrita; aduce no haber dado motivo para su despido y manifestó que presto sus servicios como listero para dicha empresa, por un espacio de 4 años y 2 meses.
Que interpuso formal reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, donde compareció el ciudadano JOSE GIOVANNI QUIÑONES CHACON; pero no lograron ningún acuerdo.
Por las razones expuestas, y en vista de que el actor agotó los recursos posibles a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la Asociación Civil Línea de Autos y Busetas Por Puesto Unión La Fría A.C., en la persona de su representante legal y Presidente ciudadano JOSE GIOVANNI QUIÑONES CHACON, a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
Preaviso 60 Días; Antigüedad 247 Días; Vacaciones Cumplidas 66 Días; Vacaciones Fraccionadas 04 Días; Bono Vacacional 34 Días; Utilidades 62,5 Días; 250 Días Feriados y Domingos a razón de Bs. 37.500,00 diarios, de conformidad con el artículo 154 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Total adeudado……………Bs. 24.212.500,00
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.212.500,00).
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente (F. 29 al 54):
Negó y Rechazó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Negó y rechazó, que el ciudadano LEONARDO AQUILES ARELLANO MORA, haya laborado como listero para la Asociación Civil Línea de Autos y Busetas Por Puesto Unión La Fría A.C., y alegó que no hubo despido injustificado por cuanto no existió relación laboral alguna con el actor.
Rechazó el hecho de que se halla agotado la vía administrativa, en virtud de que no existe Acta de la Procuraduría del Trabajo.
Negó de manera detallada, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en el petitorio del libelo.
Alegó que el actor no cumplía horario ni estaba bajo subordinación de la empresa; que su actividad consistía en comprar los listines a la Administración del Terminal y los revendía a cada uno de los conductores, adicionalmente llenaba los listines, con la identificación de los pasajeros, y que dicha actividad la realizaba también con otras líneas.
Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de demanda.
Citación dirigida a la empresa demandada, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (folio 7). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posiciones Juradas. No se absolvieron.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 87 al 94).
Valor y mérito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
Documentales.
• Constancias de Trabajo del actor, expedidas por Línea Unión A.C. La Fría (F. 90 y 91). Fueron tachadas, pero no se abrió la incidencia, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
• Acta de fecha 28 de julio de 2003, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (F. 92 y 93). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Carnets emitidos por la Asociación Civil Línea de Autos y Busetas Por Puesto Unión La Fría A.C. (F. 94). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial;
• Carlos Alfonso Bonilla Niño: No rindió declaración.
• Ángelo Giovanni Sánchez; No rindió declaración.
• Wilman Efraín Esquivel; (F. 98 al 100) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.264.239, en su deposición manifestó: Que conoce al actor desde 8 años era su vecino, le consta que el actor trabajaba como listero en la empresa demandada, como usuario desde hace 7 años de esta Línea, siempre lo veía en el Terminal a las 6:30 a.m. en su puesto de trabajo en la Línea Unión La Fría; y de regreso igualmente lo veía a las 4:00 p.m. o 6:00 p.m., que el trabajo del demandante consistía en anotar en una lista el nombre y la cédula a todos los pasajeros, así como cobrar el pasaje; que el actor portaba una credencial de identificación como listero de la de la Línea Unión La Fría, asimismo le consta que el actor le daba el dinero de los pasajes al conductor, antes de salir del Terminal y entregaba la lista, le consta que el conductor le entregaba un dinero al actor. En este estado la apoderada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, quien respondió; que presta su testimonio por cuanto es usuario de la Línea Unión La Fría y sabe que el actor tiene problemas con la prestación de sus servicios para esta empresa; que distingue al actor hace 6 años, que el chofer de la buseta era quien le pagaba el dinero al demandante; que el horario que cumplía el ciudadano Leonardo Aquiles Arellano Mora, era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; también manifestó que el motivo de su viaje constante a La Fría es por su actividad comercial, y que no era un chofer en especial quien daba el dinero al actor, que eran todos.
DE LAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 85 y 86)
Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente. No se le otorga valor probatorio por la razón antes expuesta.
Prueba testimonial;
• José María Benítez Otalora: (F. 118 al 120) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.315.974, en su declaración manifestó: Que la función de el listinero es llenar los listines y cobrar el pasaje de la unidad que este de turno; que quien le paga al listinero es el conductor de ese momento en la unidad, que la Dirección del Terminal otorga los carnets a los listineros, y a los avances le da el carnet la Línea Unión. En este estado el apoderado de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo, quien declaró; que no trabaja directamente para la empresa demandada, porque también lo hace para otras Líneas, que desde el año 2000, trabaja para la Línea Unión La Fría; que conoce al actor desde hace tres o cuatro años cuando entro a la Línea; le consta que el ciudadano Leonardo Aquiles Arellano Mora prestó sus servicios como listero para la Línea Unión La Fría, que el actor entro a dicha Línea como avance; que los días feriados y domingos que prestó sus servicios como chofer, no se encontraba el actor en el su sitio de trabajo.
• Víctor Gonzalo Guerrero Chacón (F. 121 al 123) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.662.223, en su declaración manifestó; que trabaja para la Línea Unión La Fría, conoce al actor desde hace tres o cuatro años como compañero de avance, que los listineros llegan a cualquier hora al Terminal, que los mismos chóferes le pagan al listinero; que la administración del Terminal le da los carnets a los listineros, asimismo expreso que él le presta sus servicios a un socio de la Línea, que el actor tuvo cuatro años trabajando como avance para la empresa demandada. En este estado el apoderado de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo, quien declaró; que tiene mas de 8 años trabajando para la Línea Unión La Fría, a los dueños de los carros, labora cargando pasajeros en el Terminal; que la Línea pone los cargadores, y la función de los listineros es cargar los carros y unidades con pasajeros y cobraba el pasaje; que el actor laboraba hasta el sábado y que el dinero se lo entregaba al chofer y este le pagaban por la carga.
• Cesar Ferney Labrador Escalante (F. 139), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.688.832, en su declaración manifestó; Que tiene conocimiento del caso, que los trabajadores dependientes de la Línea Unión La Fría es la Secretaría, que su ocupación es listinero; que los chóferes pagan sus labores, no tiene horario fijo como listinero, que sus funciones son anotar los pasajeros en el listin y cobrar el pasaje; por último manifestó no trabajar los domingos y días feriados.
Las deposiciones de los testigos son coherentes y no se contradicen, por lo que se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iruris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado, es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepciones, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio de la presente sentencia, en virtud de que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo el actor demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social, en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, antes expuesto, el cual este Juzgador acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá probar a la accionada la forma de terminación de relación de trabajo, así como desvirtuar los conceptos demandados por la demandante. Así se decide.
Como puede observarse y luego de haber efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar este Juzgador procedente y con lugar el presente procedimiento, ya que el demandante demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía a la demandada, carga que pesaba sobre el accionante, lo cual logró probar, por cuanto del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se evidencia elementos que configuran una relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
-Indemnización sustitutiva del preaviso.Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:60 días x Bs.25.000,00 diario= Bs.1.500.000,00.
-Indemnización por despido injustificado.Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:120 días x Bs.25.000,00 diario= Bs.3.000.000,00.
-Antigüedad.Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:242 días x Bs.25.000,00=Bs.6.050.000,00.
-Vacaciones.66 días x Bs.25.000,00=Bs.1.650.000,00.
-Vacaciones Fraccionadas:1,58 días x Bs.25.000,00=Bs.39.500,00.
-Bono Vacacional:34 días x Bs.25.000,00=Bs.850.000,00.
-Utilidades:61,25 días x Bs.25.000,00=Bs.1.531.250,00.
-Días feriados y domingos: En cuanto a los días feriados y domingos, por ser carga de la prueba de la parte actora, y al no haber aportado en la fase probatoria, prueba capaz de afirmar lo solicitado, no se le concede. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios mas la corrección monetaria, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de preciso al consumidor ocurridos en el país dentro del citado lapso. Así decide.
Por lo que la empresa demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. (Bs. 14.620.750,00).
III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO AQUILES ARELLANO MORA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS Y BUSETAS POR PUESTO LA FRÍA A.C., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. (Bs. 14.620.750,00)
Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, deberán calcularse los intereses de mora a la tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio de 2005, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
IRIS Z. VIVAS M.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp.5551-04
JGHB/I.G.
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