REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IRMA MARÍA DELGADO de MANRIQUE y JOSÉ MARÍA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.009.938 y 1.526.045, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRRREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.477.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2 N° 10-49, Centro de la ciudad de Rubio, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ CONTRERAS, JOSÉ ANDESON MARTÍNEZ CONTRERAS, y JAKSON MARTÍN VIVAS LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.232.667, 13.303.735, y 14.985.325, domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogados CLEMI GISELA NIÑO NAVAS y CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.746 y 8.530.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE: 5898/200597

I

Se inicia la presente causa por libelo presentado para su Distribución, contentivo de Demanda interpuesta por los ciudadanos IRMA MARÍA DELGADO de MANRIQUE y JOSÉ MARÍA DELGADO, asistidos por la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, contra los ciudadanos ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ CONTRERAS, JOSÉ ANDERSON MARTÍNEZ CONTRERAS y JACKSON MARTÍN VIVAS LAGUADO, por NULIDAD DE DOCUMENTO, alegando:

Que su señora madre APOLONIA DELGADO, conocida también como MARÍA POLONIA DELGADO, al fallecer el día 12 de Mayo de 1997, tal como consta en su acta de defunción, dejó bienes de fortuna, es decir un inmueble, ubicado en la calle 21 con avenida 3, esquina N° 21-11 del Barrio LA Victoria, parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre terreno ejido, correspondiéndole el numero catastral 02/07/53, alinderada así: NORTE: Mide 16 metros y colinda con predios de la calle 21. SUR: Mide 14,83+3,80, metros y colinda con propiedades de José Francisco Barrientos Rueda y por el OESTE: Mide 4,60+13,50 metros y colinda con predios de la avenida 3. Compuesto de paredes de ladrillo y arcilla, piso de cemento pulido, techo de tejalit y platabanda, dividida en 4 habitaciones, 2 baños, 01 sala-cocina y comedor, 01 lavadero, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones de agua luz y cloacas. Inmueble este que inmediatamente, en los mismos rezos, por la muerte de su madre, aprovechándose de su dolor, entro a ocuparla su hermana CARMEN TERESA CONTRERAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.009.795, de su mismo domicilio y hábil, sin su consentimiento, ella no estuvo pendiente de la salud de su madre, cuando ella la necesitaba, pero si de su entierro y de su propiedad.

Que por más de una oportunidad, le han solicitado a su hermana, llegar a un acuerdo, para repartirse en partes iguales, el derecho sobre el inmueble, dejado por su madre, pero ella, no ha querido, pues su deseo es quedarse con el inmueble, para ella y sus hijos y no reconoce sus derechos, y en su afán, de apropiarse del mismo, aprovechándose que el inmueble no tiene escritura alguna, han realizado su hijos: ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ CONTRERAS Y JOSÉ ANDERSON MARTÍNEZ CONTRERAS, un contrato de obra, como si ellos, hubieran mandado a construir el inmueble, inmueble éste, que tiene muchos años de construido, más de los años que tiene ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ CONTRERAS y JOSÉ ANDESON MARTÍNEZ CONTRERAS y su mismo, supuesto constructor: JACKSON MARTÍN VIVAS LAGUADO. Inmueble este, que le consta todo el vecindario, que lo roda y son testigos que su única propietaria es y fue su madre APOLONIA DELGADO.

Que la acción de simulación intentada por terceros, exige 03 requisitos, que se cumplen a cabalidad, en la presente causa: 1.- Es necesario que el tercero tenga un interés legitimo en impugnar por simulación el acto simulado; Requisito obviamente cumplido en el caso de marras, pues a ellos le están afectando con ese contrato de obra simulado, pues quien construyó el inmueble, no fue JACKSON MARTÍN VIVAS LAGUADO, y quien lo mando construir, tampoco fue ANGIE CAROLINA y JOSÉ ANDERSON MARTÍNEZ CONTRERAS, ya que el objeto de ese contrato de obra, registrado el día 23 de agosto de 2002, es negarles de modo fraudulento, lo que por ley les corresponde por ser hijos de su propietaria APOLONIA DELGADO. 2.- Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio. Es evidente que este requisito también se cumple, pues el contrato de obra simulado, sustraen de su patrimonio los derechos comuneros que les corresponde por ser hijos de APOLONIA DELGADO, quien es y fue, verdaderamente la propietaria del inmueble y al fallecer, los bienes entran a formar parte del patrimonio de sus hijos JOSÉ MARÍA, RAFAEL ANTONIO, IRMA MARÍA y CARMEN TERESA, tal como consta en su acta defunción N° 99. 3.- Que la acción sea dirigida contra las partes Intervinientes en el acto simulado. Tal como lo hacen, mediante este libelo de demanda.

Que es necesario señalar los elementos que denotan la simulación. La intención de los ciudadanos ANGIE CAROLINA y JOSÉ ANDERSON MARTÍNEZ CONTRERAS, es apropiarse indebidamente y en forma dolosa fraudulenta, mediante la figura de un contrato de obra, celebrado supuestamente con el joven: JACKSON MARTÍN VIVAS LAGUADO, de un inmueble, que les pertenece, porque, es un inmueble, que tiene muchos años de construido, y quien lo mando a construir fue su fallecida madre APOLONIA DELGADO junto con su esposo JOSÉ PABLO CONTRERAS, conocido también como JOSÉ PABLO EUFEMIA en el año 1967.

Que para el año 1967, fecha en la cual, verdaderamente se mando a construir el inmueble, era imposible que los ciudadanos ANGIE CAROLINA, JOSÉ ANDERSON MARTÍNEZ CONTRERAS y JACKSON MARTÍN VIVAS LAGUADO., hubieran mandado a construir dicho inmueble, por la edad de cada uno de ellos, por la edad de construcción del inmueble, por los vecinos que conocieron en vida a su madre y su esposo y saben y les consta que el inmueble era de su propiedad. Igualmente es necesario, apreciar el precio irrisorio de la construcción de la obra, para la fecha de la misma.

Que como en forma fraudulenta, levantaron ese supuesto contrato de obra, los ciudadanos ANGIE CAROLINA y JOSÉ ANDERSON MARTÍNEZ CONTRERAS, pretenden vender el inmueble, para perjudicar más aun sus derechos e involucrar a más personas en este hecho y como ha sido imposible, llegar a un acuerdo.

Invocan como fundamento legal el artículo 1281 del Código Civil vigente. Que igualmente para que ese contrato de obra, tenga validez, deben los supuestos propietarios tener el consentimiento de todos los hijos de APOLONIA DELGADO, quienes al morir su madre, les pertenece por derecho este inmueble y son sus hijos quienes deben declarar al fisco o hacerle el contrato de obra, pero ese contrato de obra, adolece de vicio en el consentimiento, por carecer la manifestación o el consentimiento expreso por parte de los hijos de APOLONIA DELGADO, de que se haga el contrato de obra a nombre de ellos, actuando por lo tanto los ciudadanos ANGIE CAROLINA, JOSÉ ANDERSON MARTÍNEZ CONTRERAS y JACKSON MARTÍN VIVAS LAGUADO, en forma fraudulenta y en abierta y evidente mala fe, afectando la validez jurídica de dicho instrumento, haciéndolo nulo, al viciar el consentimiento, incurriendo en lo que derecho es conocido como DOLO. Asimismo invocaron como fundamento los artículos 1346, 1154, 1141, 1142, numeral 2°, de los cuales se deduce la procedencia de la pretensión de Nulidad por Simulación de Contrato de Obra, por ser un contrato simulado y viciado, por la falta de consentimiento, que lo hace anulable el referido contrato. Igualmente lo fundamentan en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto, ocurrimos a su competente autoridad, en nuestro carácter de propietarios- comuneros del inmueble, antes descrito, dejado por su fallecida madre APOLONIA DELGADO, para demandar o en su defecto demanda por la vía de Procedimiento Ordinario, a los ciudadanos ANGIE CAROLINA, JOSÉ ANDERSON MARTÍNEZ CONTRERAS en su carácter de supuestos propietarios y el ciudadano JACKSON MARTÍN VIVAS LAGUADO, en su carácter de supuesto constructor, para que convengan, o a ello sena condenados, en lo siguiente:

PRIMERO: En declarar NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el Contrato de Obra, protocolizado pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el día 23 de agosto de 2002, bajo el N° 42, Tomo: Cuarto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y ordenar a la ciudadana Registradora, la nota correspondiente de Nulidad.

SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio.

Acompañó justificativo de testigos a fin de demostrar que los ciudadanos ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ CONTRERAS y JOSÉ ANDERSÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, están ofreciendo en venta el inmuebles antes descrito, para solicitar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble, ubicado en la calle 21 con avenida 3, esquina N° 21-11 del Barrio LA Victoria, parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre terreno ejido, correspondiéndole el numero catastral 02/07/53, alinderada así: NORTE: Mide 16 metros y colinda con predios de la calle 21. SUR: Mide 14,83+3,80, metros y colinda con propiedades de José Francisco Barrientos Rueda y por el OESTE: Mide 4,60+13,50 metros y colinda con predios de la avenida 3. Compuesto de paredes de ladrillo y arcilla, piso de cemento pulido, techo de tejalit y platabanda, dividida en 4 habitaciones, 2 baños, 01 sala-cocina y comedor, 01 lavadero, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones de agua luz y cloacas.

Que igualmente de la demanda se desprende que ciertamente la ciudadana APOLONIA DELGADO falleció y consta en acta de defunción que dejo bienes de fortuna y los antes mencionados ciudadanos levantaron un CONTRATO DE OBRA, quedando como propietarios de lo que no les pertenece y pretenden negarles el derecho que por ley tienen como hijos de la fallecida, y con ese contrato pueden vender el inmueble, que por ese motivo solicitan se decrete la medida.

Anexó al libelo:
• Acta de Defunción de ALONIA DELGADO.
• Documento de Contrato de Obra.
• Justificativo de Testigos.

Al folio 16, corre auto de fecha 24 de enero de 2.005, mediante el cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO, admite la causa emplazando a los demandados ANGIE CAROLINA, JOSÉ ANDERSON MARTÍNEZ CONTRERAS y JACKSON MARTÍN VIVAS LAGUADO y ordenado abrir cuaderno de medidas.

Al folio 02, del Cuaderno de medidas, corre diligencia de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por la ciudadana IRMA MARÍA DELGADO de MANRIQUE, demandante en la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada.

En fecha 03 de febrero de 2005, la codemandante IRMA MARÍA DELGADO de MANRIQUE otorgó Poder Apud-Acta a la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, y en la misma fecha el Tribunal acordó tenerla como apoderada judicial de la parte codemandante (Folio 17 y 18).

Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, dictado en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente descrito. Asimismo se acordó oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en la misma fecha se libró oficio N° 059 al Registrador Subalterno (Folios 04, 05, 06 y 07).

Al folio 35, por auto de fecha 10 de mayo de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de Mayo de 2005, la Abogada CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados ciudadanos ANGIE CAROLINA y JOSÉ ANDERSON MARTÍNEZ CONTRERAS, presenta Escrito por ante este Juzgado, de Oposición a la Medida, alegando:

Que en la petición del actor en el sentido de solicitar una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien que aparentemente y según su libelo les pertenece. No tienen un documento que pruebe es propiedad, no tienen un Titulo Supletorio que pruebe que las bienhechurías y mejoras son de ellos. Se fundamentan en su propio dicho y en una historia de ribetes melodramáticos y plena de cursilería nombrado e irrespetando personas fallecidas con aprovechamiento de dolor según su dicho. Esta es la fundamentación para demostrar el fumus boni juris y el peliculum in mora.

Que en la primera página del auto copia los artículos 585 y otros, con lo cual reconocen el trabajo de copiarlos que realizó quien los trascribió y en la segunda página del auto hace digresión sobre una declaración de testigos cuyo dicho no ha sido ratificado en juicio, una partida de defunción donde se menciona un bien y su ubicación y otros pormenores que no vienen al caso.

Que es imposible que unos testigos tengan mejor valor que un documento público registrado en la Oficina de Registro Subalterno. La norma sustantiva artículo 1387 de la ley civil, es letra muerto, no se aplicó. El derecho de sus poderdantes es nugatorio IURA NOVIT CURIA, brocárdico que olvida el sentenciador. Vulnera el artículo 1359 del Código Civil.

Que esa es la fundamentación de la medida cautelar que realiza el juez que otorga la medida preventiva. Que a partir del artículo 445 del Código Civil se debe incurrir el ¡valor! Que tienen las partidas del estado civil, entre ellas la partida de defunción. A partir del artículo 476 ibídem se reglamentan y se establece el procedimiento simple para obtenerlas y ante cual funcionario.

Pero que la Ley Civil no le concede valor probatorio a una partida de defunción, sino para constatar ese hecho, que ocurrió un fallecimiento. No es prueba de propiedad, ni de simulación, ni puede fundamentar una nulidad de documento. Sin embargo, ¡es esa una de las pruebas que se evalúan para dictar le medida ¡vale decir!, ya la simulación que se solicita fue considerada con lugar por el Tribunal. No se impugna, tacha, ni desconoce una prueba escrita de la categoría de un instrumento público como lo es un contrato de obras debidamente registrado. Se leyó que en una partida de defunción se nombra una presunta propiedad y allí va la cautelar. Realizó una sumaria cognicio, aplicando elementos que no son los apropiados para dictar una medida de ésta índole.

Que en virtud de todo lo antes analizado, solicita se declare con lugar la oposición y consecuencialmente se levante la medida ya ejecutada.
En fecha 24 de mayo de 2005, la abogada CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas a la incidencia de oposición, promoviendo como medio probatorio el contrato de obra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Igualmente promovió como medio probatorio el contrato de arrendamiento ejido N° 0108-2002 emitido por la Alcaldía del Municipio Junín, el 30 de julio de 2002, los cuales fueron consignados en copia simple.

II

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

La parte oponente promueve copias simples de los siguientes documentos:
- Copia simple de documento por contrato de obra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del 23-08-2002.

- Copia simple de documento por contrato de arrendamiento N° 0108-2002, entre la Municipalidad y los ciudadanos Angie y José Andersón Carolina Martínez Contreras, de fecha 30-07-2002.

Copias simples estas que se desestimaron por cuanto el Código Civil en su artículo 1360 y 429 del Código de Procedimiento Civil sólo otorgan plena fe probatoria a los documentos expedidos por funcionarios públicos competentes y asimismo presentados en original o copia certificada.

Las pruebas promovidas por la parte demandante no se valoran por haber sido extemporáneamente interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El principio de la necesidad de la prueba, se refiere a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la declaratoria judicial están demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados u oficiosamente por el juez.

Es preciso tener en cuenta que la Ley exime de prueba el hecho notorio.

Y es un hecho que los demandados hasta el momento del dictamen de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aparecen en documentos como propietarios de mejoras descritas en autos, objeto de la presente decisión. Sin embargo, este Tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“ … Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “ … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

La parte oponente no demostró la no intención de los demandados de querer vender el inmueble objeto de garantía hasta la presente fecha, para que desvirtuara el perículum in mora, cuyos hechos fueron valorados por el Juez que dictó la Medida, objeto de oposición. La carga de la prueba la tenía la parte demandada en demostrar que no había lugar a que se presumiese el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo. Sin embargo, la parte oponente (demandado) sólo se limitó a configurar pruebas documentales, sobre la propiedad a nombre de sus representados, con lo cual - con el respeto que se merece la profesional del derecho – no fue prueba suficiente para desvirtuar el perículum in mora de un documento concurrente requerido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y que por cierto en todo caso dichas pruebas no pudieron ser valoradas.

Sin embargo, y en todo caso, es un hecho notorio: 1.- Que el justificativo de testigos base para tomar la decisión en fecha 09/02/2005m es una prueba preconstituida que debió ser ratificada en juicio para que a los fines legales pudiera ser valorada por el Juez. Esto no ameritaba prueba en esta etapa de oposición.

Ahora bien con el contrato de obra realizado entre el ciudadano JACKSON MARTÍN VIVAS LAGUADO y los ciudadanos ANGIE CAROLINA y JOSÉ ANDERSÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del 23-08-2002, se presume un buen derecho que pudiera tener la parte demandante pero no desvirtuó el perículum in mora; por tanto la oposición a la Medida debe ser declarada Sin lugar y Así se Decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de febrero de 2005 y participada al Registrado subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y asentada por el referido registro según comunicación de fecha 14 de febrero del presente año.

2.- SE CONFIRMA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble, ubicado en la calle 21 con avenida 3, esquina N° 21-11 del Barrio LA Victoria, parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre terreno ejido, correspondiéndole el numero catastral 02/07/53, decretada en fecha 09 de febrero de 2005.

Se condena en costa a la parte perdidosa (demandada) por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR