REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° 146°
JUEZ INHIBIDA: Dra. LUISA MEDINA de CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.622.534, Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Fundamentada en la causal N° 1° del Artículo 82, en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. (Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano Diego Martín Zamora, contra la ciudadana Carolina Valero Chacón, por Cobro de Bolívares Intimación.
Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido de distribución, con motivo de la Inhibición realizada en fecha 28 de abril de 2005, por la Doctora LUISA MEDINA de CHACÓN de Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada la inhibición en el numeral 1° del artículo 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 28/04/2005, la Doctora LUISA MEDINA de CHACÓN Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, manifestó expresamente tener parentesco de consaguinidad con el abogado IRAN MEDINA URIBE encontrándose incursa en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se inhibió, invocando los artículos 83 y 84 Ejusdem.
DEL DERECHO
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
El artículo 82, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”
Obsérvese lo siguiente; de las copias certificadas a los autos:
En fecha 31 de enero de 2005, el ciudadano DIEGO MARTÍN ZAMORA, otorga Poder Apud-Acta al abogado IRÁN MEDINA URIBE.
Ese mismo día el Tribunal lo tiene como Apoderado Judicial y es luego de pasados 3 meses que la ciudadana Juez que se declara incursa en la causal de Inhibición antes referida. Por lo que con el respeto que merece esta profesional del derecho, se insta a que en ocasiones futuras evite realizar con extrema tardía las manifestaciones de Inhibición, puesto que estas causan gravámenes a las partes quienes están en derecho de solicitar resultas, a tenor de los establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en todo caso, es Doctrina reiterada que par que la Inhibición sea declarada con lugar, ésta debe ser causada, y así mismo procesada debidamente.
En el caso subiúdice, la ciudadana Juez se limitó a expresar que tiene un parentesco de consaguinidad con el abogado IRÁN MEDINA URIBE, sin haber probado tal aseveración.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora LUISA MEDINA de CHACÓN, en su condición de Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual deberá seguir conociendo del juicio respectivo.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Junio de dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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