REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de junio de dos mil cinco.
195º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2005, inserto al folio (25) del presente expediente, presentado por los ciudadanos Gilberto Ruiz Rodríguez, Vitelbina Ruiz Rodríguez y Heidy Yulyseth Ruiz Sánchez, en su carácter de demandados en la presente causa, asistidos por la abogada Ana Celis Rodríguez, mediante el cual dieron contestación a la demanda y convinieron en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos narrados por ser ciertos como en el derecho invocado en la demanda incoada por la parte actora, en virtud de que es cierto que el hoy fallecido Felix María Rodríguez, quien en vida fuera hermano de los dos primeros demandados y tío de la última de las demandadas, convivió en forma regular, permanente, pública, notoria y como verdadero cónyuge con la ciudadana Marina Buitrago Albarracin, convivencia ésta que permaneció en el tiempo durante aproximadamente 32 años hasta el deceso de Felix María Rodríguez y de cuya unión procrearon tres hijos de nombres: Xiomara, Belkis Navayra y Felix Alexis Rodríguez Buitrago; dicha unión tuvo la apariencia de matrimonio y ambos contribuyeron con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio, constituido por el único bien inmueble consistente en una casa para habitación, la cual les sirve como vivienda familiar, solicitando se sirva homologar el anterior convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal para decidir sobre dichos pedimentos observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil expresa que en si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. .
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. En consecuencia, este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por los demandados en el presente juicio, considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes. A tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO, por los ciudadanos Gilberto Ruiz Rodríguez, Vitelbina Ruiz Rodríguez y Heidy Yulyseth Ruiz Sánchez, en su carácter de demandados en la presente causa, asistidos por la abogada Ana Celis Rodríguez, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de la Unión de hecho entre los ciudadanos FELIX MARIA RODRIGUEZ y MARINA BUITRAGO ALBARRACIN, durante 32 años en vida del concubino, con los efectos legales que la misma produce de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 de Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal, (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal._ El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente Civil Nº 15665-2005, en que los ciudadanos Marina Buitrago Albarracin, asistida por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha demanda a Gilberto Ruiz Rodríguez, Vitelbina Ruiz Rodríguez y Heidy Yulisbeth Ruiz Sánchez por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria. San Cristóbal, nueve (09) de junio de dos mil cinco.

El Secretario,

Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.
Eliana.