REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de junio del dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: ALBA PHIERINA FUENTES PERNIA Y DANNY DARIO GUERRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.. V-11.509.208 y V- 12.633.448, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTES DEMANDANTES: JOSE RAMON RAMÍREZ GUERRERO y XENIA MARINA MORALES DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.474 y 28.492, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Previa revisión de la presente causa se constató que la presente demanda fue admitida en fecha 05 de abril de 2001, recibida por distribución, procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, constante de Diez (10) folios útiles.
Constante de dos (02) fotocopias simples de cédulas de identidad de los cónyuges.
Acta de matrimonio signada bajo el N° 122, de fecha 22 de mayo del 1992, por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de junio del 1995.
Planilla de Pago N° 067754, de fecha 19 de junio de 1995.
Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de junio de 1995.
Diligencia suscrita por la ciudadana Alba Phierina Fuentes Pernía, asistida por la abogado Ligia Rincón, de fecha 04 de febrero de 1997, donde solicita la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos mencionada.
Oficio N° 1.009, al Juzgado del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción, de fecha 07 de abril de 1997, donde se indica comisión y devolución de las resultas.
Auto del Tribunal
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 01 de julio de 2003, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, pues la solicitud de desglose realizada en fecha 22 de noviembre de 2004, no tiene ninguna relación con la citación del demandado, y por ende no impulsa el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal, (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez RodrÍguez. El Secretario, (Fdo) Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 13232-2001, en el cual los ciudadanos ALBA PHIERINA FUENTES PERNIA y Danny DARIO GUERRA MARQUEZ, asistidos por los abogados JOSE R. RAMÍREZ Y XENIA MARINA MORALES, solicitan SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO. San Cristóbal, Nueve (09) de junio de dos mi cinco.
El Secretario.

Abg. Guillermo A. Sánchez M.