REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

Recibido, constante de diez (10) folios útiles y anexos en veintidós (22) folios útiles. Inventaríese, fórmese expediente y désele el curso de ley correspondiente. Estando en la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En la causa bajo estudio se denunció la vulneración del derecho de protección a los discapacitados y del derecho a tener vivienda, presunta violación constitucional ocurrida dentro de esta Circunscripción Judicial, y que conforme a la materia invocada es de nuestra competencia.

DE LA ACCIÓN INTENTADA

En el caso que nos ocupa, el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO AROCHA, debidamente asistido por el abogado Martín A. Guerrero G., ejerce la presente acción de amparo, contra la presunta violación de los derechos constitucionales que invocó, señalando como presunta agraviante, a quien dice es su concubina, EMMA ELIZABETH ROMERO ARIAS.
Indicó el accionante que desde hace aproximadamente siete (07) años ha mantenido una relación sentimental y de hecho con la ciudadana EMMA ELIZABETH ROMERO ARIAS; que producto de esa relación nació un hijo que tiene cuatro (04) años de edad; que luego de haber sufrido el accidente que describió, estuvo internado en el Centro de Rehabilitación del Seguro Social, Hospital Pérez Carreño, en la ciudad de Caracas, a los fines de su recuperación. Que posteriormente su compañera sentimental, sin consulta alguna de sus familiares, le convenció y lo persuadió para que se retirara del citado Instituto, trayéndoselo a vivir a su casa, prometiéndole que lo cuidaría y lo ayudaría. Que días después comenzó con una serie de hostigamientos y humillaciones, pidiéndole que abandonara la casa, llegando al extremo de echarlo a la calle, en su silla de ruedas, con sus pertenencias y diciéndole que no volviera más nunca.
Que luego de varias conversaciones con la cónyuge y con la intervención del padre del recurrente, logró volver a su hogar con la condición propuesta por la cónyuge, de que el papá del accionante, le comprara a ella el terreno donde estaba construida la casa; Que luego de realizar el respectivo avalúo, la cónyuge no aceptó el precio estipulado en el citado avalúo; que sin embargo ella tenia pactada una negociación con otras personas para vender dicho inmueble, por cuanto él no figuraba en el documento de compra.
Que conforme a los hechos narrados, ella no ha tenido el cuidado que él se merece, tanto como persona y como un incapacitado físico, trayéndole como consecuencia que sufriera de alta presión, bajo autoestima y una incomoda situación que hacía que su enfermedad fuese más gravosa; que constantemente lo amenazaba con separarlo de su hijo.
Que dicha casa que les sirve de hogar común, la construyeron con la ayuda del padre, sobre un terreno perteneciente a la presunta concubina y a los hermanos de ésta. Que actualmente la cónyuge, se proponía a vender el terreno y la casa construida, y que para sorpresa de él, el día 30 de mayo de 2005, los nuevos compradores de los lotes de terreno adyacentes vendidos por sus cuñados, procedieron a realizar una demolición en la parte posterior de su vivienda, que para él ha sido una situación bastante delicada ya que el ánimo de su esposa al realizar esa venta es de abandonarlo, dejarlo solo, sin casa y sin un hogar donde vivir.
Que el derecho que se le está lesionando es a los cuidados que con el abandono se le priva, además el derecho a su dignidad, a su reputación, al ejercicio pleno como persona que es y a la exposición degradante que ella siempre lo expone.
Que la acción consiste en el abandono, maltrato verbal y psicológico que su esposa le inflige constantemente, colocándolo en la situación de desamparo que implica la privación aunque sea momentánea de los cuidados debidos y necesarios, poniendo en peligro su vida.
Que fue sacado por su esposa de manera abrupta de su casa, expuesto a la calle, al peligro de su salud o de su integridad física, omitiendo su obligación de esposa, en brindarle cuidado, cariño y atención especial al abandono físico y emocional, derivado del incumplimiento de sus deberes conyugales.
Que además, él es una persona incapaz de proveer a su propia salud por la enfermedad que lo aqueja. Que dicha enfermedad se ha convertido en una carga para ella, por cuanto se lo había manifestado en reiteradas ocasiones.
Asimismo, manifestó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82, le otorga el derecho a tener una vivienda digna, pero es el caso que su esposa con el ánimo de abandonarlo y de dejarlo a la intemperie la ha vendido de manera fraudulenta a escondidas; y que de manera abrupta los nuevos compradores han comenzado a realizar obras en la parte posterior de su casa, con el fin de acosarlo para que se vaya de allí.

Que por tales motivos, solicita que se tomen las medidas necesarias y las sanciones que ha lugar, a los fines de gozar sus derechos constitucionales que por su enfermedad y por ser ciudadano venezolano merece.

Solicitó que se le otorgue medida innominada en el sentido de que se suspenda los actos hostiles por parte de su esposa y que cesen las labores de construcción y demolición que se efectúan en la parte posterior de su casa, hasta tanto no se otorgue el mandamiento de amparo aquí requerido; arguyó que dicha medida la solicitó con el fin de proteger sus derechos constitucionales, cumpliendo para ello los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas.

Finalmente fundamentó su acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; invocando la vulneración de los Derechos Constitucionales de Protección a los Discapacitados o de Necesidades Especiales y el Derecho a tener una vivienda, contemplados en los artículos 81 y 82 del texto Constitucional.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Planteada como quedó la presente acción de amparo, y dado que el accionante entre sus argumentos señala la obligación, que a su decir, tiene la presunta concubina agraviante para con él, en virtud, de la situación de salud en la que se encuentra, considera prudente quien aquí decide, revisar el contenido del artículo 77 de nuestra Constitución Nacional, que dispone lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (resaltado propio)

Conforme a la norma citada, las uniones estables entre un hombre y una mujer, producirán los mismos efectos que el matrimonio, (crea derechos y deberes) siempre y cuando dichas uniones cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

Por otro lado, se observa que el artículo 767 del Código Civil Venezolano prevé:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De la norma citada se desprende, que hay presunción de comunidad, en aquellos casos de unión no matrimonial; pero la misma norma señala, que la parte que lo invoque tiene la carga de demostrar que han vivido permanentemente en tal estado, y esto sólo se puede demostrar en un procedimiento ordinario de reconocimiento de unión concubinaria, donde se les garantice a las partes el debido proceso, a través de las distintas etapas procesales.
Observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ante la posibilidad de que una persona pueda acudir a los medios judiciales preexistentes, la vía de amparo no puede prosperar, al menos que en virtud de la urgencia, no se pueda obtener la restitución o reparación de la situación jurídica que se alega infringida por violaciones de derechos constitucionales.

En la causa bajo estudio, es forzoso concluir que por cuanto no existe pronunciamiento judicial que haya reconocido la unión concubinaría, que a decir del recurrente, ha mantenido con la presunta agraviante, ni tampoco está demostrada la presunta comunidad de bienes, a la que pertenece el inmueble que les ha servido de hogar común; se debe agotar previamente la vía ordinaria a fin de obtener el pronunciamiento judicial respectivo.

Por otro lado, observa este juzgador que en la vía ordinaria que se debió ejercer, podía perfectamente el presunto agraviado solicitar las medidas necesarias a fin de garantizar las resultas del juicio y los derechos que a su decir le han sido violados.

DECISIÓN


Así las cosas, visto que el accionante podía lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, y dado que no señaló el recurrente las razones por las que escogió esta vía y no la ordinaria, se configura la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 67/2005, de fecha 22 de febrero de 2005, cuyo ponente fue el magistrado Dr. Francisco Carrasquero López., en la que se sentó el siguiente criterio: “... que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales existentes...”, de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. Criterio éste que comparte plenamente este juzgador.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO AROCHA, debidamente asistido por el abogado Martín A. Guerrero G.

No hay lugar a costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión interlocutoria para el archivo del Tribunal.




Abg. Pedro A. Sanchez G.
Juez Temporal
Abg. Guillermo A. Sánchez M.
Secretario
PASG/nerza