REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


Exp. N° 67
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadana CELMIRA RAMÍREZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad número V-5.328.102, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELSA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.200.591, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 58.772.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA ISNELDA RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.932, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRAIMA C. ALARCÓN A., titular de la cédula de identidad número V-9.461.860, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.888.
MOTIVO: DESALOJO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
Suben las presentes actuaciones en copia fotostática certificada procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines de que se decida sobre la jurisdicción.

En el presente caso se puede observar:

Que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha seis (06) de mayo de 2005, decide la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana GLORIA ISNELDA RAMÍREZ MOLINA, parte demandada en la presente causa, decisión que fue declarada con lugar y declina la competencia en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.13-14).
En fecha 10 de mayo de 2005, la abogada ELSA RAMÍREZ, alegando tener el carácter acreditado en autos, apela de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005.
En fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa por medio de auto señaló: “Firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2005 sin que las partes hayan solicitado la Regulación de la Jurisdicción, a los fines de la continuación del proceso, se acuerda remitir el expediente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítase con oficio. Igualmente remítanse copias fotostáticas certificadas de los 1,2,3,7,13,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,30 y 32 y del presente auto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de de que decida sobre la jurisdicción…”
Este Tribunal en virtud de lo anterior pasa a hacer las siguientes consideraciones Legales y Jurisprudenciales:
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 349. Alegada las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Subrayado nuestro).

En este mismo sentido dispone el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción o de la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que debe seguir.

Ahora bien, anminiculado a estas normas, es importante para esta Instancia hacerle ver el error en que incurrió el a quo, al no determinar cuándo se esta en problemas de jurisdicción o de competencia. A este respecto ha sido enfático la jurisprudencia nacional al decir que se está en presencia de problemas de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez frente a la Administración Pública o del Juez Venezolano respecto del Juez extranjero, y se esta en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los limites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.
En este orden de ideas y conforme a las normas anteriormente transcritas y al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal concluye, que mal puede el Juez que declinó su competencia haber remitido copias fotostáticas certificadas a esta superioridad a los fines de que se decidiera la inexistente jurisdicción, cuando lo que en realidad se discutía era su propia consecuencia, y más aún haber remitido dichas actuaciones cuando ni siquiera se le solicitó la regulación de competencia. Lo correcto, y así lo hizo, fue haber remitido el expediente al Tribunal competente para que continuara conociendo de la presente demanda. En consecuencia, este Tribunal considera no tener materia sobre la cual decidir. Y así se decide.
Se acuerda remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para fines de su conocimiento. Ofíciese lo conducente a los Juzgados antes señalados.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia del presente fallo al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) Dr. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (hay sello del Tribunal).
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL EL CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 67-2005, EN EL CUAL CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, ASISTIDA POR LA ABOGADA ELSA RAMIREZ, DEMANDA A GLORIA ISNELDA RAMIREZ MOLINA, POR DESALOJO ( REGULACIÓN DE COMPETENCIA). San Cristóbal, veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco.-
EL SECRETARIO


Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.





GASM.