REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de JUNIO de 2005
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195 y 146
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 15 de junio de 2005, fue presentada querella interdictal por el ciudadano NESTOR VILLAMIZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V- 1.583.746, donde expone ser propietario de un lote de terreno, no apto para cultivo, situado en la población de Llano Jorge, Hacienda Los Nardos, Municipio Bolívar Estado Táchira, que ha mantenido la posesión legítima del mencionado lote de terreno, pero, desde el día 28 de febrero del presente año, los ciudadanos ROMEL RIOS, DIXON BARRETO, AMPARO TISOY, ANGELICA MEZA, LUIS OLIVEROS Y JOSE RUIZ, se apoderaron de la totalidad del terreno impidiendo el ejercicio de sus derechos sobre el mismo, sin su autorización y bajo pretexto de no poseer vivienda. Fundamenta la querella en el artículo 783 del Código Civil, acompaña la acción con Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asignada bajo el N° 31-05, de fecha 14 de abril de 2005, contentivo de 10 folios útiles consistentes en Solicitud, copia fotostática de Poder Especial otorgado por el hoy querellante a la Abogado JULLIE VANESSA BARRERA PEREZ, copia fotostática de cédula de identidad que se lee Néstor Villamizar García, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto de querella.
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artìculo 341, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos:
1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad.
Cabe destacar que el Dr. Edgar Dario Nuñez Alcántara, en su publicación La Posesión y el Interdicto establece:
“… la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, probar con testigos, significa convencer al Juez, llevarle a la convicción que ocurrió un hecho que no ha desposeído de una cosa o de un derecho(…) debe demostrar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian el despojo.” Manifiesta el autor a su vez que nada le impide a las partes(en este caso el actor) valerse de otro medio prueba, no prohibido expresamente por la ley, siempre y cuando se lleve a la convicción al Juez de que efectivamente se poseyó y ocurrió el despojo (subrayado del Juzgador)”
Por otra parte, es menester acotar que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, al analizar este tema, aclara que el titulo sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho, el título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, añade que lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual de la cosa, cuestión esta imprescindible en los interdictos restitutorios. Y observa este Juzgador que del libelo presentado y sus anexos no se comprueba fehacientemente la posesión actual del querellante, y de la Inspección preconstituida no se evidencian los actos del despojo, ni el despojo mismo, ya que sólo se desprende la presencia de mujeres y niños en el terreno y la constitución en el sitio de ranchos construidos en acerolic, zinc, plástico, papel entre otros.
En este sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 24 de agosto de 2004, expresó que en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del Juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible (Ramírez y Garay, Tomo CCXIV,2004, Pág. 535).
En consecuencia, ante la falta de los requisitos anotados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por el ciudadano NELSON VILLAMIZAR GARCIA, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal, (fdo) Abg. Pedro Alfonso Sanchez Ramírez. El Secretario, (fdo) Abg. Guillermo A. Sánchez M. (Esta el sello del Tribunal).
El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15783-2005, en que el ciudadano NESTOR VILLAMIZAR, asistido por la abogado JULLIE VANESSA BARRERA PEREZ, demanda a los ciudadanos los ciudadanos ROMEL RIOS, DIXON BARRETO, AMPARO TISOY, ANGELICA MEZA, LUIS OLIVEROS Y JOSE RUIZ. por Querella Interdictal. San Cristóbal, (22) de junio del año dos mil cinco.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

PASR/liliana