REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de junio de dos mil cinco.

195° y 146°

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, médico, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.358, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NEREIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.756.
PARTE DEMANDADA: MAGALY GUERRERO MORA Y BLANCA ESTELA VITTO DE CASTILLO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos José Ramón, Andreina Estella, Patricia Endrina y Juan José Castillo Vito.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO

EXP: 14564.

En fecha 30 de abril de 2003, previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda en este Tribunal, decretándose el amparo a la posesión del querellante, y remitiéndose el expediente al Juzgado correspondiente con oficio N° 684.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2003, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, procediendo la Juez Temporal, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, se acordó emplazar a la parte querellada Magaly Guerrero Mora y Blanca Estela Vitto de Castillo, en su carácter de apoderada de José Ramón, Andreina Estella, Patricia Endrina y Juan José Castillo Vitto, para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestarán la demanda, hecho lo cual la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso de diez días de despacho.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 30 de abril de 2003, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año, sin que la parte querellante impulsara el proceso.

Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como lo es el suministro de los fotostatos lo cual debe hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que el Tribunal los certifique y elabore las compulsas que debe entregar al alguacil para que practique la citación.
En la causa bajo estudio se observa que la parte querellante no dio cumplimiento con su obligación de impulsar el procedimiento, así como tampoco suministrar los medios necesarios para el fotocopiado, a fin de librar la boleta de citación correspondiente, por lo que se concluye que la parte querellante no dio cumplimiento con la obligación que le impone la ley.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 14564, en el cual JOSÉ RAMÓN CASTILLO, ASISTIDO POR LA ABOGADA NEREIDA CASTILLO, DEMANDA A: MAGALY GUERRERO MORA Y BLANCA ESTELA VITTO DE CASTILLO, POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO.
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.

Abp.
Exp.14564.