REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
DEMANDANTE: EDITH MARÍA CASTRO NIÑO, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-80.447.639, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.876
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.903.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXP: 14408.
En fecha 06 de febrero de 2003, previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda en este Tribunal, emplazándose al ciudadano José Francisco Villamizar, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestará la demanda. Así mismo, se decretó medida de embargo preventivo, librándose el correspondiente despacho de embargo y remitiéndose con oficio N° 149 al Juzgado correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2003, se libró compulsa a la parte demandada.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 06 de febrero de 2003, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año, sin que la parte demandada impulsara el proceso.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como lo es el suministro de los fotostatos lo cual debe hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que el Tribunal los certifique y elabore las compulsas que debe entregar al alguacil para que practique la citación.
En la causa bajo estudio se observa que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar el procedimiento, así como tampoco suministrar los medios necesarios para que el Alguacil del Tribunal cumpliera con la citación del demandado, por lo que se concluye que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación que le impone la ley.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Juez Temporal. (fdo)Abg. Guillermo A. Sánchez. Secretario.
EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 14408-2003, en el cual Edith María Castro Niño, asistida por el abogado Roberto Gabriel Muñoz Méndez, demanda a José Francisco Villamizar, por partición.
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.