REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de junio de dos mil cinco (2005).

PARTE DEMANDANTE: WILFRIDO DAVID DIAZ GALVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.983.620, domiciliado en la vía Capacho, Campo C, frente al Apostolado seglar, calle Urdaneta, N° U-5, Municipio Independencia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: WILFRIDO DAVID DIAZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.199.744.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.

Recibida la presente causa por Distribución, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2005, Declinación de competencia (F-11), donde consta Sentencia dictada por el Juzgado declinante donde se declara que el Juez natural y apto para conocer la presente controversia contentiva de Extensión de Pensión Alimenticia incoada por el ciudadano WILFRIDO DAVID DIAZ GALVIZ, es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, y procede a la remisión del presente Expediente.

En fecha 16 de marzo de 2005, se procede a darle entrada a la presente causa, admitiéndose y ordenándose la Citación del demandado para el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su Citación.

Practicada la Citación de la parte demandada WILFRIDO DIAZ VILLAMIZAR, compareció el mismo en fecha 23 de mayo de 2005 y alego cuestiones previas.

Al análisis de todos y cada unos de los actos que componen la presente causa este Tribunal, Observa:
Se inicia un juicio por extensión de obligación alimentaría ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción, por tener el demandante domicilio en la población de Independencia Estado Táchira, en donde el Juzgado de Municipio declaró su incompetencia, por cuanto para solicitarse judicialmente alimentos a favor de mayores, debe intentarse por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente en materia de familia, en el presente caso, quien aquí Juzga acoge Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 23 de agosto de 2004, ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, dicha jurisprudencia aclara la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaría, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional al señalar:



“La Jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene
su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero considerándolos como sujetos en desarrollo (…).Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaría esta sujeta al Tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los 18 años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad, pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial(..)La interpretación del artículo 386, letra b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización , antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización(..) En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra b,383,letra b y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine ejusdem, decide que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaría son las salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acataran todos los Tribunales de la Republica. Así se decide (subrayado del Tribunal)”.

Ahora bien, siendo de Obligatorio acatamiento por ser dictada dicha decisión con carácter vinculante, y en aplicación al caso en cuestión, siendo su Juez Natural el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la Resolución 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en sus artículos 1 y 2, donde se les concede competencia para conocer la materia de pensión alimenticia a los Juzgados de los Municipios Foráneos de la Residencia del Niño y del Adolescente, y siendo el tema de la competencia por la materia, de orden publico, y que, necesariamente, abraza un derecho y garantía constitucional como es la del Juez Natural, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional.

En consecuencia, en apego a la jurisprudencia del máximo órgano Jurisdiccional de la Republica, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, por todos los razonamientos antes expuestos, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, pues No es competente para tramitar y dirimir la presente controversia, resultando serlo el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por lo cual se debe regular quien es competente de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyo asunto deberá conocerlo la Instancia Superior de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
Remítase al Superior Distribuidor copia de la presente solicitud, copia del libelo de demanda, copia certificada de esta decisión y de la decisión donde declino la Juez del Municipio Independencia y Libertad. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco(2005). EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15.647, en el cual WILFRIDO DIAZ GALVIS, demanda WILFREDO DIAZ VILLAMIZAR, por PESION DE ALIMENTOS.
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.