REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de Junio del 2005
195° y 146°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la presente misma fue admitida el 30 de Abril de 2003, decretándose la intimación de la parte demandada ciudadana OMAIRA DE JESÚS VÉLES DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.994.526, para que consigne en un lapso de diez días más un (01) día de término de distancia la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.520.832,00). En la misma fecha se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.12.520.832,50) advirtiéndose que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero solo se ejecutara hasta por la cantidad DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES COIN CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.520.832,50). Por auto de fecha 15 de Enero del 2.004, el Juez Temporal abogado José Gregorio Andrade Pernía, se avoco al conocimiento de la causa.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 15 de Enero de 1.2004, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2.003.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA.- EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 14.573-2003 EN EL QUE EL ABG. JHOAN NATALIO GARCÍA BERMUDEZ, ENDOSATARIO EN PROCURACION DE ALEXIS ARAIAS GARCÍA, DEMANDA A OMAIRA DE JESUS VELEZ DE NAVARRO, POR COBRO DE BOLIVARES-INITMACIÓN. SAN CRISTOBAL, 17 DE JUNIO DEL 2005.
EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.