REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco.-

195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 06 de junio del año 2005 (F.89), realizado por la abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.143, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA ISOLINA ZAPATA CASTILLO, (parte demandada), por una parte; y por la otra el ciudadano JORGE LUIS MOLINA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.431 (parte actora), mediante la cual homologan la presente transacción en los términos por ellos planteados:
“...PRIMERO: Las partes acordaron dar por terminado el presente juicio, el cual se encuentra actualmente en etapa de informes, haciendo entrega la parte demandada y reconveniente, de un cheque de gerencia a favor de MOLINA RODRÍGUEZ JORGE LUIS, no endosable Nº 2696101043, de fecha 06 de junio de 2005, del Banco Fondo Común, por la cantidad de Bs.18.000.000,00 que cubre la cantidad demandada, los intereses, los gastos por todos los conceptos incluyendo los honorarios profesionales, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción…
SEGUNDO: La partes solicitaron el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble identificado en dicha diligencia.
TERCERO: En atención a todo lo solicitado, las partes declararon que llegado al acuerdo del presente juicio, se proceda al archivo del presente expediente”.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada por la abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA ISOLINA ZAPATA CASTILLO, (parte demandada), y el ciudadano JORGE LUIS MOLINA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y por tanto se da por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 07-10-2004 y participada al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Táchira, con oficio Nº 1418. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Archívese el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) Dr. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL). EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 15.433-2004, EN EL CUAL JORGE LUIS MOLINA RODRÍGUEZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO CARLOS FUENTES ROJAS, DEMANDA A AURA ISOLINA ZAPATA CASTILLO, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
EL SECRETARIO


Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
ml.