REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince (15) de Junio del 2005.

195° y 146°

Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 01 de noviembre de 2000, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: NELSÓN JESÚS ENTRALGO REY E IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ; titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad N° V-9.221.881 y N° V-10.152.477. En fecha 06 de Junio de 2002 la ciudadana Iris M Duque López, debidamente asistido de la abogado Janitza C. Chacón Colmenares, solicita que se decrete la conversión en divorcio previa notificación de su cónyuge y a su vez solicito se notificara al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de junio de 2002, se dicto auto acordando lo solicitado y libra la respectiva boleta de notificación al cónyuge.
Por otro lado, no consta en actas que alguno de los solicitantes una vez transcurrido el tiempo requerido por el Legislador; ni aun años después, hasta el momento de la presente decisión, haya requerido la respectiva conversión en divorcio y la notificación del Fiscal; incumpliendo con su deber procesal. Por lo que es forzoso concluir, que los solicitantes perdieron interés en la prosecución de su solicitud.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en su Ordinal 1°, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 01 de Noviembre de 2000; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que los solicitantes hayan realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente, mediante la respectiva notificación de la solicitud de conversión en divorcio.

La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) Dr. PEDRO A. SÁNCHEZ RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.- Esta el sello del Tribunal.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 12.895-2000 EN EL QUE NELSON JESUS ENTRALGO REY E IRIS MADELEINE DUQUE LOPEZ, SOLICITAN SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.



EL SECRETARIO,



Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.