REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de junio del 2005

194° y 145°

Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma fue admitida el 18 de Septiembre de 2003, ordenándose la citación de la ciudadana SONIA LISBETH JAIMES JÁUREGUI. En fecha 06 de octubre de 2003, el ciudadano HENDER PÉREZ RINCÓN, parte actora, confirió poder apud-acta al abogado ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO. En fecha 07 de Septiembre de 2003, se notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público. En fecha 10 de Octubre del 2003 el alguacil informó al Tribunal que no le fue posible lograr la citación de la demandada. Por diligencia de fecha 14 de Octubre del 2003, el abogado Enzo A. Cañizales D., solicitó la citación por carteles. El Tribunal por medio de auto previo avocamiento de la Juez Temporal Abg. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, acordó la citación por carteles, los cuales fueron debidamente publicados y agregados al expediente el publicado en el diario La Nación el 16 de junio del 2003 y el publicado en el diario Los Andes el 04 de febrero del 2004. Por medio de diligencia de fecha 02 de junio de 2005, la ciudadana Herminia Jáuregui Romero, asistida por el abogado Johann D. Silva Gutiérrez, consignó poder debidamente autenticado por ante la Embajada Venezolana en los Estado Unidos de Norte América, otorgado por la ciudadana Sonia Lisbeth Jaime Jáuregui. En fecha la ciudadana Herminia Jáuregui Romero, otorgo Apud-acta al abogado Johan Daniel silva Gutiérrez.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en su Ordinal 1°, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 04 de Febrero de 2004; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal existente, mediante el divorcio.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) Abg. PEDRO A. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.- Esta el sello del Tribunal.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 14.835-2003 EN EL QUE HENDER PEREZ RINCON, ASISTIDO POR EL ABOGADO ENZO ALI CAÑIZALES, DEMANDA A SONIA LISBET JAIMES JAUREGUI, POR DIVORCIO. SAN CRISTOBAL, 14 DE JUNIO DEL 2005.

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.

Elizabet.