REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de junio de dos mil cinco.


195° y 146°


PARTE DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ORDEÑEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.162.246 y civilmente hábil Apoderado Especial de CIRO OMAR SANDOVAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.227.391, de este domicilio y hábil.


ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE REMIGIO PEÑA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153.


PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.794.033, de este domicilio y hábil, a la Empresa UNICABLE TELEVISIÓN, C.A., fiadora y principal pagadora, representada por los ciudadanos PEDRO REY GARCÍA y / o MANUEL DAVILA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.670.867 y V-9.224.031, de este domicilio, hábiles y en carácter de Presidente y Vice – Presidente; y al ciudadano OMAR HUMBERTO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.732.715, de este domicilio y hábil, en carácter de fiador.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma, fue admitida el 31 de marzo de 2003, emplazándose a la parte demandada a fin de que contestara la demanda dentro de los 20 días siguientes después de citada.
Posteriormente por auto de fecha 08 de abril del 2003, se decreta medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de Bs. 60.187.500,00. Se comisiona al Juzgado distribuidor ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de dicha medida, con oficio N° 565.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 08 de abril de 2003, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar el proceso de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (FDO) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Juez Temporal. (FDO) Guillermo A. Sánchez M. Secretario. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 14513-2003 EN EL CUAL EL CIUDADANO TULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ORDEÑEZ, APODERADO ESPECIAL DEL CIUDADANO CIRO OMAR SANDOVAL RIVERA, ESTE ULTIMO ASISTIDO DEL ABOGADO JOSE REMIGIO PEÑA, DEMANDA A JOSE LUIS RAMÍREZ, A LA EMPRESA UNICABLE TELEVISIÓN, C.A. FIADORA Y PRINCIPAL PAGADORA, REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS PEDRO REY GARCIA Y MANUEL DAVILA MOGOLLON Y OMAR HUMBERTO SANCHEZ CASTILLO, EN SU CARÁCTER DE FIADOR, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


EL SECRETARIO



ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.


PASR/floriselda