REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º

Con escrito de fecha primero (01) de octubre de 2004, el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, comerciante y estudiante universitario, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.415, residenciado en el Parcelamiento La Monumental al final de la Avenida España casa Nº 46-158, Vía Polígono de Tiro, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.663, solicitó la interdicción del ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.639, divorciado, manifestando que es nieto del mencionado ciudadano y que éste se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, que su estado mental es tal que el tratamiento psiquiátrico del que fue objeto desde hace algún tiempo no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación. Fundamenta su acción en los artículos 396 y 399 del Código Civil en concordancia con los artículos 130, 131 numeral primero, 132, 234, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de octubre de 2004, se admitió la solicitud ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin de que examinen al notado ciudadano, oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia del notado de incapaz; acuerda entrevistar al notado de incapaz; la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2004, fuè consignado ejemplar del periódico en el cual fue publicado el edicto ordenado.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, este Juzgado designa a las ciudadanas BETTY MONIT MEDINA ZAMBRANO Y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, en su condición de médicos psiquiatras a fin de que realicen el examen medico psiquiátrico al ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA; fijando el tercer y cuarto día de despacho para oír las testimoniales de los parientes o amigos de la familia del notado de incapaz y acuerda al segundo día de despacho el traslado del Tribunal a la calle 7, esquina de carrera 4 del Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a fin de entrevistar al notado de incapaz.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, este Juzgado por la imposibilidad de trasladarse a practicar el interrogatorio al ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA, difiere para el día miércoles tres (03) de noviembre a las 2:30 de la tarde.

En fecha primero (01) de noviembre de 2004, compareció la ciudadana DUQUE MENDEZ IRAIDA CAROLINA a fin de que se le efectuara el interrogatorio, exponiendo que su abuelo no recuerda muy bien las cosas, que su mente ya no tiene la misma capacidad para que el actúe por sus propios medios, su estado mental hace que no coordine bien sus actos, las medicinas que tomaba no lo han mejorado en nada, siempre lo ha observado muy aislado de la realidad y necesita de una persona que lo auxilie.

En fecha primero (01) de noviembre de 2004, compareció el ciudadano DUQUE MENDEZ LUIS ALEJANDRO a fin de que se le efectuara el interrogatorio, exponiendo que su abuelo se encuentra enfermo sobre todo mentalmente, ha tomado medicamentos para la memoria no ha presentado mejoría alguna, no coordina bien las ideas, a veces habla cosas sin sentido, no esta en condiciones personales de velar por su vida y por sus cosas, además en el estado en que se encuentra cualquier persona lo puede engañar, necesita de alguien que realice por él las actividades diarias, tales como administrar sus negocios, pagar sus deudas y cualquier otro acto legal.

En fecha dos (02) de noviembre de 2004, el Alguacil informo al Tribunal haber practicado la notificación del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público en la persona del Dr. CARLOS E. BRICEÑO.

En fecha dos (02) de noviembre de 2004, compareció la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ DE DUQUE a fin de que se le efectuara el interrogatorio, exponiendo que su padre en su conducta diaria es de abandono de su persona, se le olvidan las cosas fácilmente, que lo puede manipular cualquier persona y padece desde hace mucho tiempo problemas mentales, se le ha proporcionado tratamiento pero no hemos observado mejoría alguna.

En fecha dos (02) de noviembre de 2004, compareció la ciudadana MARIBEL LOPEZ RUBIO a fin de que se le efectuara el interrogatorio, exponiendo ser amiga de la familia afirmando que al señor RAMON MENDEZ no se le puede exigir un comportamiento como a cualquier persona normal, ya que por su edad no es una persona apta para defenderse por si misma en los negocios o documentos que él firme u obligaciones que él asuma, él tiene defectos mentales permanentes y constantes.

En fecha tres (03) de noviembre de 2004, se traslado el Tribunal al domicilio del notado de incapaz RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA, al cual se le realizó el respectivo interrogatorio ordenado por el Código Civil, y del mismo se infiere que hubo incoherencia en algunas de las preguntas que se le formularon.

En fecha diez (10) de noviembre de 2004 se consignó mediante diligencia el informe médico correspondiente a la causa, expedido por las facultativas precedentemente designadas.

El día quince (15) de noviembre de 2004, por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA, nombrándose Tutor Interino al ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO, quien cumplió con las formalidades para el cargo.

El día veintinueve (29) de noviembre de 2004, fuè consignado ejemplar del periódico en el cual fue publicado el decreto judicial de INTERDICCIÓN PROVISIONAL y nombramiento del TUTOR INTERINO.

El día primero (01) de diciembre de 2004, fuè consignado copia certificada del registro del decreto judicial de INTERDICCIÓN PROVISIONAL y nombramiento del TUTOR INTERINO.

Remitido el expediente a los fines de consulta, en fecha seis (06) de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Cuarto (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Recibido el expediente, en fecha 15 de diciembre de 2004, en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el veintiocho (28) de enero de 2005 ese Juzgado, dictó decisión ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen quedando la causa abierta de pleno derecho al lapso probatorio.

El día dos (02) marzo de 2005, fueron agregadas las pruebas promovidas por el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO, en su condición de TUTOR INTERINO.

El día diez (10) marzo de 2005, fueron admitidas por este Juzgado las pruebas promovidas por el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO, en su condición de TUTOR INTERINO.

Corre a los folios 64 al 67 y 69, las ratificaciones de las declaraciones de los ciudadanos IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ, LUIS ALEJANDRO DUQUE MENDEZ, MARIBEL LOPEZ RUBIO y ELIA DEL SOCORRO MENDEZ DE DUQUE.

Corre al folio 74, la ratificación del Informe psiquiátrico presentado por las médicos psiquiatras BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETTY MONIT MEDINA DE PEREZ.

Corre a los folios 75 al 78, escrito de Informes presentado por el TUTOR INTERINO RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO.

Corre a los folios 81 al 98, balance personal del entredicho RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA, donde consta los bienes propiedad del citado incapaz, consignado por el TUTOR INTERINO.

Cumplido el procedimiento correspondiente, el Juzgador pasa ha decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO, plenamente identificado, asistido por el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, plenamente identificado, solicitó la interdicción de su abuelo RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA, plenamente identificado, alegando que el mismo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, que su estado mental es tal que el tratamiento psiquiátrico del que fue objeto desde hace algún tiempo no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dió cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente: Del interrogatorio realizado al notado de incapaz, se logró evidenciar que no existe coherencia en algunas de las respuestas emitidas por éste; sin embargo, los familiares y amigos que rindieron declaraciones, son contestes en afirmar que era cierto que el ciudadano Ramón Zacarías Méndez Bonilla no recuerda muy bien las cosas, su mente ya no tiene la misma capacidad para actuar menos aún para defenderse por si solo, su estado mental hace que no coordine bien sus actos, habla cosas sin sentido, que cualquier persona lo puede engañar, no es una persona apta para defenderse por sí mismo y a pesar del tratamiento medico no han visto mejoría alguna en su estado mental, lo que aunado con los Informes de los Médicos especialistas en Psiquiatría, que señalan que padece Deterioro o Déficit Cognitivo Severo y Demencia Tipo Alzheimer, la cual es una demencia de inicio insidioso y progresivo gradual, destacándose el deterioro severo encontrado en el paciente, deduciendo inicio de la enfermedad mayor de dos (02) años, de la misma manera se observan diversos patrones de déficit, lo cual lo incapacita mentalmente en forma permanente, encontrándose desorientado en tiempo y espacio, lo que le impide el adecuado raciocinio, juicio y discernimiento necesarios para tomar decisiones de cualquier tipo, enmarca que efectivamente se encuentra en estado de deterioro severo mental, por lo que se determina que existen hechos fundados de la existencia de una enfermedad mental en la persona de RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA, careciendo de raciocinio y consecuencialmente de proveer sus propios intereses, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la interdicción del ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA, en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica del notado de incapaz, así como de sus bienes, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que el mismo está en situación de riesgo inminente. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Còdigo Civil, es procedente declarar la interdicción definitiva del ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA y nombrar como Tutor Interino de éste al ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 11.505.145 y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCÓN DEL CIUDADANO RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA, venezolano, de 87 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.639, domiciliado en la calle 7, esquina de carrera 4 del Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y nombra como Tutor Interino de éste al ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.415, residenciado en el Parcelamiento La Monumental al final de la Avenida España casa Nº 46-158, Vía Polígono de Tiro, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértase la presente sentencia en los libros de Registro Civil llevados por el Registrador Principal del Estado Táchira, regístrese en el Registro Inmobiliario respectivo, publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código De Procedimiento Civil, una vez quede firme se ordena remitir el presente expediente a la Alzada a los fines de su consulta y remítase copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica Del Sufragio.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Treinta días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.




JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ TEMPORAL




MARIA ALEJANDRA VASQUEZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.17.664