REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º

Recibida por distribución constante todo de veintiseis (26) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Por cuanto el ciudadano, JESUS ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.120, de este domicilio, solicitó la rectificación de su Partida de Nacimiento Nº 846 de fecha 06 de octubre de 1967, inserta por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan de Colón del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, de cambiar su nombre, pues aparece así: “…JESUS ORLANDO”, por “…WILLIAM SERRANO…”

Junto con el escrito de rectificación el solicitante acompañó:
1. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, otorgado por el ciudadano JESUS ORLANDO GARCIA a los abogados VICTOR MARTE CROQUER, BRICEIDA SOTO y PEDRO RAMON SANCHEZ
2. Partida de Nacimiento Nº 846, de fecha 06 de octubre de 1967, que pertenece a JESUS ORLANDO GARCIA ESTRADA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
3. Cédula de identidad Nº V-9.352.120, que pertenece al ciudadano GARCIA ESTRADA JESUS ORLANDO, solicitante de la rectificación
4. Once (11) Diplomas y Certificados de cursos en Instituciones varias ubicadas en Miami a nombre de WILLIAM SERRANO, sin más datos de identificación


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”

En el presente caso quien juzga considera que no existe error en la Partida de Nacimiento No. 846, de fecha 06 de octubre de 1967, asentada por la Prefectura del entonces Municipio San Juan de Colón del Distrito Ayacucho del Estado Táchira y los documentos anexados no son pruebas admisibles pues carecen de datos fidedignos, además en autos no consta suficientes aportes de parte del solicitante, en relación a los supuestos errores materiales del acta de registro civil, es decir; del Acta de Nacimiento, en lo que respecta al nombre de pila y apellido, por lo que este Tribunal no detecta error material en la precitada Acta de Nacimiento, en consecuencia es improcedente la solicitud de cambiar su nombre, conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la rectificación del Acta de Nacimiento No. 846 de fecha 06 de octubre de 1967, asentada por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan de Colón del Distrito Ayacucho del Estado Táchira. Y así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal Secretaria Temporal

ebs
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dicto y publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.18016