REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTAS AGRAVIADAS: ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES y CLAUDIA YURLEY ZAMBRANO PIMIENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.994.998 y V- 15.502.729, en su orden, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ROSA MARIA COLMENARES RAMIREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.513.078, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LOS HECHOS

Manifiesta la parte accionante en Amparo, que son hijas del de Cujus RIGOBERTO ZAMBRANO, quien falleció el 15 de diciembre de 2004, según consta en Acta de Defunción Nº 022, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, que al momento de su fallecimiento dejó una Empresa Mercantil denominada DISTRIBUIDORA RIGORZAM, CA, cuyo objeto es la compra al mayor de cervezas, maltas, bebidas, gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al público al mayor y al detal, constituida el 10 de agosto de 1989, registrada bajo el Nº 21, Tomo 44-A, del Registro Mercantil del Estado Táchira, con una participación accionaria del 86,67% del total, es decir; 130 acciones y el restante se encuentra constituida por su cónyuge y presunta agraviante ciudadana ROSA COLMENARES DE ZAMBRANO, con 20 acciones, negándose ésta última a ejercer sus funciones como Director-Suplente, al punto de no permitir la continuidad de los negocios sociales, impidiendo el acceso a la ciudadana ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES, parte co-accionante y Vice-Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES CA, constituida por los ciudadanos RIGOBERTO ZAMBRANO y ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES registrada en fecha 18 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 70, Tomo 5-A, con el mismo domicilio de la anterior empresa, impidiendo la presunta agraviante su acceso al haberse incautado las llaves de las puertas, y manteniendo en las puertas de entrada a uno de los obreros como su vigilante personal, a quien le ha girado instrucciones de no permitir el acceso al local que sirve como asiento de las actividades de ambas sociedades mercantiles, creando de tal modo una situación ilegal que ha conducido a que se hayan incumplido compromisos sociales activos y pasivos. Incautó las llaves del inmueble en donde funcionaban los negocios sociales, sin permitir el acceso de clientela ni de persona alguna, hizo trasladar y poner bajo su custodia los vehículos de carga empleados para el transporte de mercancías, dejó de pagar obligaciones contraídas con los proveedores, inclusive planillas fiscales, cesó en las compras y ventas de mercancía, dispuso de cuantiosos envases vacíos de retorno, todo lo cual ha conducido a que la clientela y el “good Hill” del negocio, se encuentre desde mediados de diciembre de 2004, en grave riesgo de perderse, sin que hasta la fecha la presunta agraviante haya querido rectificar su actitud a pesar del requerimiento que en tal sentido se le ha hecho, persistiendo en su negativa terca y obstinada.
Que se han visto precisadas a sufragar de su propio y personal peculio, el pago de servicios públicos e incluso obligaciones fiscales a favor del SENIAT, igualmente existen obligaciones incluso de orden laboral que han sido satisfechas ante la inactividad de los negocios sociales impuesta por la presunta agraviante. Al igual que las unidades automotrices se encuentran secuestradas de hecho por la referida çiudadana, situación ésta que conduciría a la pérdida total, en mayor detrimento de los intereses de las accionantes y hasta de la propia agraviante.
Agregan además que no ha sido posible persuadir a la ciudadana ROSA MARIA COLMENARES DE ZAMBRANO, ante la muerte del accionista, del deber de cumplimiento del aparte único del artículo 296 del Código de Comercio, en cuanto al cambio de propiedad de las acciones del de cujus, por lo que el incumplimiento violativo de esta formalidad por la presunta agraviante deja en total estado de indefensión a las accionantes, quienes son, inmediatamente después del deceso, co-propietarias legítimas, sin más formalidad, de la cuota parte correspondiente a estas, viniendo a constituir tal hecho omisivo una conducta lesiva de su derecho de propiedad.
Fundamenta su acción de conformidad con los artículos 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ADMISION
En fecha 05 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, fijando día y hora para la audiencia oral y pública. Se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 07 de junio de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa (Fl.38)

Corre a los folios 39, 40 y 41, las boletas de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y Rosa María Colmenares Zambrano, debidamente practicadas.
Del folio 42 al 52, se encuentra inserta el Acta levantada con ocasión del Acto de Audiencia Oral y Pública realizado en fecha 13 de junio de 2005, en el que las partes manifestaron sus alegatos y ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica respectivamente, en el transcurso del acto tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano ARTURO MARIA JIMENEZ MILLAN, promovido por la parte presuntamente agraviante, igualmente en el acto en cuestión la parte presuntamente agraviante solicitó que se oficiara al Departamento de Venta de Licores del SENIAT, San Antonio del Táchira, a objeto de que enviara a este Despacho información correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES C.A., manifestando la parte agraviada estar de acuerdo con dicha solicitud; el Tribunal concedió para la evacuación de dicha prueba un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha indicada y fijó oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 17 de junio de 2005, el abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, con el carácter de autos, consignó copia certificada de la declaración sucesoral de RIGOBERTO ZAMBRANO y Acta Constitutiva de DISTRIBUIDORA RIGORZAM C.A., por otro lado indicó que en relación al registro Mercantil de dicha empresa, acotaba que en la cláusula segunda de los estatutos sociales de la misma, el objeto de la compañía no era solamente la compra y venta de bebidas espirituosas (cerveza), sino además bebidas no alcohólicas como malta, gaseosas, hielo y afines, para los cuales, a su decir, no se requería en modo alguno la autorización que al efecto otorgaba el SENIAT. (F. 65)

Del folio 77 al 81, se encuentra inserta comunicación N° 1074 de fecha 15 de junio de 2005, emitida por la Unidad de Tributos Internos del Seniat, San Antonio del Táchira, en atención al oficio N° 738 de fecha 13 de junio de 2005 enviado a esa Oficina.
En fecha 20 de junio de 2005, la ciudadana ROSA MARIA COLMENARES DE ZAMBRANO, asistida del abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, presunta agraviante, consigno en original dos (2) Certificados de Registro de Vehículo, igualmente consignó copia certificada de un bien inmueble adquirido con RIGOBERTO ZAMBRANO.

Llegado el momento de decidir el Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
Previa cualquier otra consideración, este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Amparo, y a tal efecto señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Observa este Tribunal que en las acciones objeto de este Recurso de Amparo existen abstenciones y actuaciones materiales ejercidas por la presunta agraviante, en consecuencia corresponde a este Tribunal el conocimiento del presente Recurso de Amparo, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

.- Respecto a la copia certificada del Acta de Defunción N° 022, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a RIGOBERTO ZAMBRANO GUTIERREZ (F. 15), por cuanto no fue impugnada por la contraparte, el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Respecto a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 1332 y 106, expedidas por la Prefectura del Municipio Táriba y por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, en su orden, pertenecientes a ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES y CLAUDIA YURLEY ZAMBRANO PIMIENTO, respectivamente, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- En relación a la copia simple del Acta Constitutiva de la DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES C.A., (f. 18 al 24), por cuanto fue impugnada por la parte presuntamente agraviante en el acto de Audiencia Oral y Pública celebrado en fecha 13 de Junio de 2005 (f. 42 al 52) y por cuanto dicha parte no formalizó su impugnación, el Tribunal tiene dicho documento como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por funcionario público.

.-Respecto a la copia simple de la Declaración Sucesoral de RIGOBERTO ZAMBRANO (F. 25 y 27 al 32), la cual fue impugnada por la parte presuntamente agraviante en el acto de Audiencia Oral y Pública celebrado en fecha 13 de Junio de 2005 (f. 42 al 52), por cuanto la parte agraviada insistió en hacerla valer y así lo demostró al consignar copia certificada del mismo (f. 66 al 70), e igualmente al haber sido expedida dicha copia certificada por funcionario que tiene facultad para darle fé pública, el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

.-En relación a la copia simple del cheque N° S-92 76001812, del Banco de Venezuela, girado contra la Cuenta N° 0102-0129-29-0000020925, a nombre de ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES y a la orden de la Tesorería Nacional (f. 26), la cual fue impugnada por la parte presuntamente agraviante en el acto de Audiencia Oral y Pública celebrado en fecha 13 de Junio de 2005 (f. 42 al 52), y por cuanto dicha parte no formalizó su impugnación, el Tribunal tiene dicho documento como fidedigno.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

.- En el acto de Audiencia Oral y Pública celebrado en fecha 13 de Junio de 2005 (f. 42 al 52), la parte presuntamente agraviante, promovió la declaración testimonial del ciudadano ARTURO MARIA JIMENEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 24.653.523, domiciliado en San Antonio del Táchira, quien al ser interrogado indicó que su dirección de habitación es la carrera 7, N° 7-23, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, encontrándose habitando allí desde hacía 23 años, manifestó que conocía a los copropietarios de dicho inmueble, que sus nombres eran RIGOBERTO ZAMBRANO y ROSA COLMENARES DE ZAMBRANO; que en el inmueble en cuestión funcionaba la DISTRIBUIDORA RIGORZAM; que no conocía a la DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES C.A., ni a sus propietarios; que el trabajaba para RIGOBERTO ZAMBRANO Y ROSA COLMENARES DE ZAMBRANO, vendiendo cerveza, malta, realizando depósitos del Banco, pagaba el agua, la luz e igualmente realizaba los pagos del SENIAT; que conocía a ROSA BELEN ZAMBRANO porque trabajaba con el papá y a CLAUDIA YURLEY ZAMBRANO PIMIENTO, porque ésta iba cada mes relacionado con asuntos de pago del colegio, que ella no trabajaba en la Distribuidora Rigorzam C.A; que desde el 20 de enero de 2005 se encontraba cerrada la sede de dicha Distribuidora y que él no pagaba arrendamiento en el inmueble en cuestión. Respecto a dicha testimonial, el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

.- En el acto de Audiencia Oral y Pública celebrado en fecha 13 de Junio de 2005 (f. 42 al 52), la parte presuntamente agraviante, consignó en copia simple documento con visos de público referente a la venta del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 42X-VAS, Serial de Carrocería: AJF6V11061, Serial de Motor: V-8, Marca: FORD, Modelo: F-600, año: 1979, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca. Uso: Carga; igualmente consignó en copia simple cinco (5) Certificados de Registro de Vehículos que se encuentran especificados de la siguiente manera: Camión tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1981, color rojo, placas 52M-TAB, serial de carrocería AJF37B51461, serial del motor 6 cilindros; Camioneta tipo Pick Up, uso carga, marca FORD, modelo F-150, año 1990, color blanco y azul, placas 86Z-LAC, serial de carrocería AJF1LT11912, serial del motor I 6 cilindros; Camioneta tipo Pick Up, uso carga, marca FORD, modelo F-100, año 1978, color gris y azul, placas 99V-MAS, serial de carrocería F10HNCB3423, serial del motor V- 8 cilindros; documentos con visos de públicos que al no ser impugnados por la parte demandada, se tiene como fidedignos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señalan los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano, toda vez que fueron autorizados y emanados de funcionarios públicos.

Valoradas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del asunto:

De la solicitud de Amparo se desprende la condición de las accionantes como hijas del de Cujus RIGOBERTO ZAMBRANO, quien falleció el 15 de diciembre de 2004, según consta en Acta de Defunción Nº 022, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, que al momento de su fallecimiento dejó una Empresa Mercantil denominada DISTRIBUIDORA RIGORZAM, CA, cuyo objeto es la compra al mayor de cervezas, maltas, bebidas, gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al público al mayor y al detal, constituida el 10 de agosto de 1989, registrada bajo el Nº 21, Tomo 44-A, del Registro Mercantil del Estado Táchira, con una participación accionaria del 86,67% del total, es decir; 130 acciones y el restante se encuentra constituida por su cónyuge y presunta agraviante ciudadana ROSA COLMENARES DE ZAMBRANO, con 20 acciones. Que la mencionada agraviante se niega a ejercer sus funciones como Director-Suplente, sin permitir la continuidad de los negocios sociales, impidiendo el acceso a la ciudadana ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES, parte co-accionante y Vice-Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES CA, constituida por los ciudadanos RIGOBERTO ZAMBRANO y ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES registrada en fecha 18 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 70, Tomo 5-A, con el mismo domicilio de la anterior empresa. Que dicha agraviante incautó las llaves de las puertas, y que mantiene en las puertas de entrada a uno de los obreros como su vigilante personal, a quien le ha girado instrucciones de no permitir el acceso al local que sirve como asiento de las actividades de ambas sociedades mercantiles, creando de tal modo una situación ilegal que ha conducido a que se hayan incumplido compromisos sociales activos y pasivos. Incautó las llaves del inmueble en donde funcionaban los negocios sociales, sin permitir el acceso de clientela ni de persona alguna, hizo trasladar y poner bajo su custodia los vehículos de carga empleados para el transporte de mercancías, dejó de pagar obligaciones contraídas con los proveedores, inclusive planillas fiscales, cesó en las compras y ventas de mercancía, dispuso de cuantiosos envases vacíos de retorno, todo lo cual ha conducido a que la clientela y el “good Hill” del negocio, se encuentre desde mediados de diciembre de 2004, en grave riesgo de perderse, sin que hasta la fecha la presunta agraviante haya querido rectificar su actitud a pesar del requerimiento que en tal sentido se le ha hecho, persistiendo en su negativa terca y obstinada. Que las accionantes se han visto precisadas a sufragar de su propio y personal peculio, el pago de servicios públicos e incluso obligaciones fiscales a favor del SENIAT, igualmente existen obligaciones incluso de orden laboral que han sido satisfechas ante la inactividad de los negocios sociales impuesta por la presunta agraviante. Al igual que las unidades automotrices se encuentran secuestradas de hecho por la presunta agraviante, situación ésta que conduciría a la pérdida total, en mayor detrimento de los intereses de las accionantes y hasta de la propia agraviante. Que no había sido posible persuadir a la ciudadana ROSA MARIA COLMENARES DE ZAMBRANO, ante la muerte del accionista, del deber de cumplimiento del aparte único del artículo 296 del Código de Comercio, en cuanto al cambio de propiedad de las acciones del de cujus, por lo que el incumplimiento violativo de esta formalidad por la presunta agraviante deja en total estado de indefensión a las accionantes, quienes son, inmediatamente después del deceso, co-propietarias legítimas, sin más formalidad, de la cuota parte correspondiente a estas, viniendo a constituir tal hecho omisivo una conducta lesiva de su derecho de propiedad. El Tribunal del análisis del expediente y específicamente de los alegatos y defensas planteados por las partes en la audiencia oral y pública y en base a la comunicación recibida del Departamento de Venta de Licores del SENIAT, San Antonio del Táchira, observa:

PRIMERO: En cuanto al carácter que tienen las accionantes para intentar el juicio, el Tribunal en base a las Partidas de Nacimiento anexas al libelo de demanda, así como de la declaración del testigo promovido por la parte agraviante, concluye que efectivamente son hijas del de cujus RIGOBERTO ZAMBANO; sin embargo de la revisión de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles Distribuidora Rigorzam C.A y Distribuidora Zambrano Colmenares C.A., se evidencia que solamente la accionante ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES, actúa como factor de derecho en una de ellas, esto es, como Vice- Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Zambrano Colmenares, no siendo deber del Tribunal en materia del Amparo, entrar a dilucidar los derechos que le corresponden a las accionantes por las vías ordinarias respecto a la herencia de su premuerto padre; pudiendo determinarse solo en éste juicio que a la ciudadana ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES, le corresponde el derecho de intentar la presente acción en defensa a la violación de su derecho constitucional al trabajo.

SEGUNDO: En cuanto al carácter que tiene la presunta agraviante para sostener el juicio, está suficientemente demostrado en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora Rigorzam C.A., que tanto ella como el ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO constituyeron la sociedad en cuestión, ostentado ésta el cargo de Director Suplente tal como indica la cláusula vigésima primera de dicha Acta; sin embargo de la revisión del Acta de Constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora Zambrano Colmenares C.A., se evidencia que la ciudadana ROSA MARIA COLMENARES RAMIREZ DE ZAMBRANO, no aparece contemplada en la misma, sin embargo afectó intereses de terceros al proceder a cerrar la sede donde se encuentran ubicadas ambas empresas.

TERCERO: Respecto al alegato de que la ciudadana ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES, se desempeñaba como factor mercantil de hecho en ambas Sociedades Mercantiles, siendo su responsabilidad el mantener y controlar las ventas y cobranzas, organizar los inventarios, efectuar pedidos de mercancía, controlar los depósitos y giros de cheques, aceptar y librar facturas, todo ello por delegación de su padre, desempeñando dichas actividades hasta mediados del año 2004; es criterio de este Tribunal que dilucidar sobre la legitimidad de dicho asunto no corresponde a materia de Amparo, sin embargo, a fin de dejar sentada su opinión al respecto, observa:

El artículo 94 de la Ley de Comercio establece;

“Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.

Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.

El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes.”

Igualmente el artículo 95 ejusdem, dispone

” El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.

Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.”

Ahora bien, del análisis de los artículos transcritos se infiere la existencia de factores mercantiles cuyo fin es administrar o gestionar la empresa o establecimiento que el dueño de la misma le confía, sin embargo, son claros dichos artículos al indicar la forma en que deben ser constituidos dichos factores, esto es, para que puedan ser considerados válidos ante la ley, no siendo éste el caso. Por lo que la ciudadana ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES, mal puede alegar violación de sus derechos en base al cierre de la sede de la Sociedad Mercantil Distribuidora Rigorzam C.A., donde no posee titularidad alguna como factor mercantil de derecho y así se decide.

CUARTO: En la comunicación recibida de la Oficina de Tributos Internos del SENIAT, San Antonio del Táchira, se informa de manera precisa que la Sociedad Mercantil Distribuidora Zambrano Colmenares C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31125973-2; y que tiene el mismo domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil Distribuidora Rigorzam C.A, lo cual confirma el hecho de que el cierre de su sede afecte a ambas sociedades.

En la misma comunicación se indica que dicha Sociedad hasta la fecha 15 de junio de 2005, no ha solicitado la Inscripción en el Registro ni la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y hacen notar que la Autorización otorgada a Distribuidora Rigorzam C.A., no ampara el expendio de bebidas alcohólicas que realice la Distribuidora Zambrano Colmenares C.A., en virtud de lo anterior, es de hacer notar la aseveración que hace el apoderado de la parte presuntamente agraviada en diligencia de fecha 17 de Junio de 2005 (f. 65), la cual se transcribe textualmente: “ En relación al registro mercantil de la DISTRIBUIDORA RIGORZAM., me permito indicar (…) que conforme a la cláusula Segunda de los Estatutos Sociales, el objeto de la compañía es solamente la compra y venta de bebidas espirituosas (cerveza), sino además, bebidas no alcohólicas como malta, gaseosas, hielo y afines, para las cuales no se requiere en modo alguno la autorización que al efecto otorga el SENIAT” , observándose que el recurrente nada indicó respecto a la anormalidad notada por la Oficina en cuestión respecto a la Distribuidora Zambrano Colmenares C.A.; sin embargo, el Tribunal no puede abarcar el alcance de las consecuencias que de dicho asunto resulten por corresponder a materia que no es de su competencia.

Dilucidados estos puntos, el Tribunal entra a analizar la violación de las normas constitucionales en que se fundamenta la presente acción de Amparo.

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

A este respecto, las presuntas agraviadas alegan que inmediatamente después del deceso de su padre RIGOBERTO ZAMBRANO, entraron a ser copropietarias legítimas sin más formalidad, de la cuota parte que les correspondía sobre la herencia del mismo, viniendo a constituir un hecho lesivo a su derecho de propiedad, el hecho omisivo asumido por la agraviante de no ceder sus acciones tal como establece artículo 296 del Código de Comercio. Ahora bien, si bien es cierto que las presuntas agraviadas son copropietarias por derecho junto con la agraviante de los bienes que haya dejado el causante, este Tribunal considera que no es materia de Amparo el resolver sobre la forma como deben ser distribuidos los mismos ni su proporción, igualmente considera que no se puede utilizar la vía de Amparo para obligar a la agraviante a ceder sus acciones, ya que el Código de Comercio da la opción de ceder o vender las mismas pero no de manera impositiva, esto es, si el individuo así lo desea lo realiza, por lo que la parte agraviada deberá recurrir ante otra vía para lograr sus propósitos y así se decide.

Establece el artículo 112 ejusdem:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
El artículo 299 ibidem, dispone:
El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.
El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Son presupuestos claramente establecidos en nuestra Carta Magna, el promover e impulsar la economía del país, así como la protección del derecho al trabajo de cada individuo; en el presente caso, es evidente que el cierre de la sede donde funcionan las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA RIGORZAM C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES C.A., acarrea el detrimento de su actividad económica y cercena el derecho al trabajo que tienen las personas que allí laboran, por lo que este Juzgador considera que la agraviante ROSA MARIA COLMENARES RAMIREZ DE ZAMBRANO, se extralimitó al cerrar el acceso a dichos establecimientos, lo cual hace viable el presente Recurso de Amparo en cuanto a la violación de los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado ha quedado demostrado el carácter que la coaccionante ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES, tiene como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES C.A., y siendo que dicha empresa funciona en la misma dirección fiscal de la Distribuidora Rigorzam C.A., igualmente se hace viable la Acción de Amparo respecto al articulo 87 ejusdem, solo en lo que se refiere a la coaccionante ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES, Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES C.A.. En consecuencia, por la consideraciones anteriormente expuestas, le es forzoso a este Juzgador el declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo y acordar las directrices bajo los cuales deberán restaurarse los derechos constitucionales violados; considerando procedente el ordenar a la ciudadana ROSA MARIA COLMENARES RAMIREZ, identificada en autos, que en un lapso perentorio, proceda a abrir las puertas del local comercial ubicado en la carrera 7, N° 7-23 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, donde tienen su sede las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA RIGORZAM C.A.,” y “DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES C.A.”., debiendo permitir el acceso de clientela, realizando las actuaciones tendientes a fin de que se ponga al día con el pago de las obligaciones contraídas con los proveedores si las tuviere, e igualmente deberá reactivar la compra y venta de la mercancía pertinente a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA RIGORZAM C.A”, en la cual ostenta el cargo de Director Suplente y así se decide.

En cuanto a los vehículos de carga señalados en la solicitud de Amparo como destinados al transporte de mercancías de las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA RIGORZAM C.A,” y “DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES C.A”, debidamente descritas autos, especificados de la siguiente manera: Camión tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1981, color rojo, placas 52M-TAB, serial de carrocería AJF37B51461, serial del motor 6 cilindros; Camioneta tipo Pick Up, uso carga, marca FORD, modelo F-150, año 1990, color blanco y azul, placas 86Z-LAC, serial de carrocería AJF1LT11912, serial del motor I 6 cilindros; Camioneta tipo Pick Up, uso carga, marca FORD, modelo F-100, año 1978, color gris y azul, placas 99V-MAS, serial de carrocería F10HNCB3423, serial del motor V- 8 cilindros; este Tribunal, una vez revisados los Certificados de Registro que la parte agraviante consignó en autos, los cuales se tienen como fidedignos, considera sin embargo, que en el transcurso del juicio no quedó demostrado el hecho de que dichos vehículos no estuvieren destinados para la labor indicada por las presuntas agraviadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas de la sana crítica y en concordancia con el artículo 12 ejusdem, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, considera que la presunta agraviante debe poner en funcionamiento dichos vehículos, es decir, en la labor para la cual estaban destinados al momento del cierre de dichas Sociedades, advirtiendo que dicha orden no implica que deban hacerse reparaciones a los mismos en caso de encontrarse averiados, sino que si se encuentran en buen estado deberán ser reincorporados al transporte de mercancías de las Sociedades Mercantiles ya mencionadas, igualmente deberá indicarse a las partes que a pesar de la autosuficiencia del fallo que se dicte, ello no obstará, a que puedan ejercer las acciones correspondientes ante los Tribunales competentes para reclamar si lo creen conveniente sus derechos sucesorales. Con respecto al vehículo con las siguientes características: PLACAS: 42X-VAS, Serial de Carrocería: AJF6V11061, Serial de Motor: V-8, Marca: FORD, Modelo: F-600, año: 1979, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca. Uso: Carga; este Juzgador considera que debe quedar excluido de la disposición indicada ya que según documento con visos de público inserto a los folios 53 al 55 del expediente, previamente valorado, se evidencia que el causante RIGOBERTO ZAMBRANO, realizó un acto de disposición del mismo y en consecuencia fue excluido del acervo patrimonial y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.069, en su carácter de apoderado judicial de las presuntas agraviadas ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES y CLAUDIA YURLEY ZAMBRANO PIMIENTO, contra la ciudadana ROSA MARIA COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.513.078, en su condición de agraviante, solo en lo que respecta a los derechos económicos consagrados en los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna solo en lo que se refiere a la agraviada ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.994.998, en su carácter de Vice- Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES C.A.”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el N° 70, tomo 5-A, cuya sede se encuentra ubicada en la carrera 7, N° 7-23 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la ciudadana ROSA MARIA COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.078, que en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que se haga del conocimiento de las partes del presente Dispositivo, que proceda a abrir las puertas del local comercial ubicado en la carrera 7, N° 7-23 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, donde tienen su sede las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA RIGORZAM C.A.,” y “DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES C.A.”., permitiendo el acceso de clientela, debiendo realizar las actuaciones tendientes a fin de que se ponga al día con el pago de las obligaciones que tenga pendientes con los proveedores; igualmente deberá reactivar la compra y venta de la mercancía pertinente a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA RIGORZAM C.A”, en la cual ostenta el cargo de Director Suplente, advirtiendo a la misma sobre el contenido del los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En caso de que en el plazo indicado no se haya procedido a la apertura del local comercial indicado, la parte agraviada deberá informar al Tribunal a fin de que éste tome las medidas que considere pertinentes.
SEGUNDO : En lo que se refiere a los vehículos de carga señalados en la solicitud de Amparo como destinados al transporte de mercancías de las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA RIGORZAM C.A,” y “DISTRIBUIDORA ZAMBRANO COLMENARES C.A”, debidamente descritas autos, especificados de la siguiente manera: Camión tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1981, color rojo, placas 52M-TAB, serial de carrocería AJF37B51461, serial del motor 6 cilindros; Camioneta tipo Pick Up, uso carga, marca FORD, modelo F-150, año 1990, color blanco y azul, placas 86Z-LAC, serial de carrocería AJF1LT11912, serial del motor I 6 cilindros; Camioneta tipo Pick Up, uso carga, marca FORD, modelo F-100, año 1978, color gris y azul, placas 99V-MAS, serial de carrocería F10HNCB3423, serial del motor V- 8 cilindros, el Tribunal ORDENA que los mismos sean puestos en funcionamiento en la labor para la cual estaban destinados al momento del cierre de dichas Sociedades por parte de la presunta agraviante; se advierte, que en virtud de la autosuficiencia del presente fallo, esto no obsta, a que las partes aquí intervinientes puedan ejercer las acciones correspondientes ante los Tribunales competentes para reclamar si lo creen conveniente sus derechos sucesorales. Quedando excluido de dicha medida el vehículo con las siguientes características: PLACAS: 42X-VAS, Serial de Carrocería: AJF6V11061, Serial de Motor: V-8, Marca: FORD, Modelo: F-600, año: 1979, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca. Uso: Carga; sobre el cual según documento con visos de público inserto a los folios 53 al 55 del expediente, el causante RIGOBERTO ZAMBRANO, realizó un acto de disposición del mismo y en consecuencia fue excluido del acervo patrimonial.
TERCERO: Se insta a las partes, a que todo aquello que no tenga que ver con la violación de normas constitucionales directamente, sea tramitado por las vías ordinarias correspondientes.
Dada la naturaleza de la declaratoria de parcialidad del presente fallo dictado en el Recurso de Amparo incoado, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de junio de 2005.

El Juez Temporal

Abog. Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria Temporal

Abog. Maria Alejandra Vásquez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 pm, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
lgb