REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de Junio de 2005.-
194º y 145º
de la revisión de las actas procesales se observa, que la presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2001 (f.6), mediante la cual se ordenó la intimación de los demandados, no constando hasta la presente fecha que la parte actora haya impulsado el proceso, con el fin de lograr la intimación en cuestión.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se infiere que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar del computo de esta misma fecha, que desde el día 18 de junio de 2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Josué M. Contreras Z.
Juez Temporal
Abg. María A. Vásquez S.
JMCZ/mzp Secretaria Temporal
Exp: 15259
En la misma fecha se libró la boleta y se entregó a la Alguacil