GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de junio de 2005.

195º y 146º

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2003 (fl. 01-05) el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 1.909.511, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.073, actuando en representación del ente jurídico Condominio TORRE UNION, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 1984, bajo el No. 10, Tomo Cuarto, Adicional del Protocolo Primero . Representación que emana de la elección que realizó la Asamblea General Extraordinaria de copropietarios de la Torre Unión celebrada en fecha 22 de junio de 2000, cuya acta se encuentra registrada en la misma oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 22-09-2000, bajo el No. 28, en el Tomo Primero del Protocolo Tres, en el cual fue electo miembro de la Junta de Condominio de la Torre Unión y su condición de Presidente de la Junta de Condominio consta, en el acta de fecha 23-06-2000, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 27, Tomo 001, Protocolo Tercero, expuso:
Que el referido documento de condominio de la Torre Unión, se describe, que la Planta Primer Piso tiene un área aproximada de un mil noventa y dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (1.092,36 mts29 y “esta formada por mezanine auxiliar del local comercial C, terraza descubierta que conforme a las normas que determine la Junta de Condominio podrá utilizarse para eventos sociales de los co-propietarios respetándose siempre las disposiciones legales, las de este documento y las reglamentarias; jardineras hall de ascensores, escaleras, depósito, ductos de ventilación, vacío cuarto ducto de basura y apartamento del conserje que presenta recibo comedor una (01) habitación, un (01) baño, cocina, closet y jardinera interna”.
Que el condómino Banco Unión Compañía Anónima, hoy Banesco Banco Universal Compañía Anónima, sucesor de aquél, ocupa desde hace diecisiete años y nueve meses, en forma abusiva, sin derecho ni causa alguna, un área aproximada de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (149,31 mts2), pertenecientes a las áreas comunes de la Planta del Primer piso. Para ser más específicos, el Condómino Banesco Banco Universal Compañía Anónima, del área total de la Planta Primer Piso que es de un mil noventa y dos metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (1.092,36 mts2) ocupa lo que queda de restarle, la mezanine local C que son ochocientos cincuenta metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (850,60 mts); el apartamento del conserje con un área de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (61,58 mts2) y el hall de ascensores que ocupa treinta metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (30,87 mts2) esto según el plano de construcción original que acompañó en copia certificada marcada “E”.
En consecuencia demandan a el condómino BANESCO BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, ente mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas, sucesor de Banco Unión, Compañía Anónima y Unibanca Banco Universal Compañía Anónima, por reivindicación del referido inmueble autorizados por lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, de las áreas de uso común de condominio, en un área de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (149,31 mts2) las cuales conforman la terraza descubierta, el vestíbulo, los sanitarios y el cuarto ducto de basura y vacío y las escaleras y jardineras, antes expresadas con sus medidas y que se les haga entrega del mismo.
En forma subsidiaria, demanda a BANESCO BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de MARCO TULIO ORTEGA VARGAS para que convenga en resarcir a su representado, el condominio Torre Unión la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 63.900.000,00) cantidad ésta que han determinado que el Condominio Torre Unión se ha empobrecido por la desposesión, sin causa legitima o legal del inmueble cuya reivindicación han demandado. Alegan que el Banco Unión ahora Banesco Banco de Inversión usufructo durante diecisiete (17) años y nueve meses es decir, desde el 19-09-1985, hasta el 19-06-2003, el inmueble ya referido sin que pagara contraprestación alguna y muy especialmente sin que el demandado haya contribuido a los gastos comunes del condominio.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 63.900.000,00).
Por auto de fecha 15 de julio de 2003 (fl. 37) el Tribunal admitió la demanda.
Del folio 39 al 64 rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 9 de enero de 2004 (fl. 65) el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, consignó poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., junto a los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NEYDA SOFIA SAYAGO MEDINA Y ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2004 (fl. 68 al 72) los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, con el carácter de autos, opusieron la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, por no tener tal representación, conforme a los siguientes fundamentos:
Alegan que la Ley de propiedad Horizontal estatuye tres órganos que tendrán la administración de los inmuebles sometidos a tal régimen, estos son: (1) La Asamblea General de copropietarios; (2) La Junta de Condominio; y (3) El Administrador. Al efecto transcriben el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Aducen que el doctor JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, para atribuirse la representación del Condominio de la Torre Unión, alega ser el Presidente de la Junta de Condominio de dicho edificio y además estar autorizado por esa Junta, conforme se desprende de (1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de fecha 22 de junio de 2000, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 28, Tomo 001, Protocolo 03, a través de la cual fue elegido miembro principal de la Junta de condominio; (2) Acta de la Junta de Condominio del citado edificio de fecha 23 de junio de 2000, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 27, Tomo 001, Protocolo 03, a través de la cual fue elegido Presidente de la Junta de condominio; y (3) Acta de la Junta de Condominio del citado edificio de fecha junio de 2003, en la cual se acordó conferirle la representación para que incoara la presente demanda. Es decir, que la representación que se atribuye el doctor JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA en la presente causa, deriva de su condición de Presidente de la Junta de condominio de la Torre Unión, condición que no lo legitima para obrar en juicio, pues como se indicó supra, la representación en juicio la tiene el administrador y no la Junta de Condominio.
En fecha 26 de febrero de 2004 (fl.73) ambas partes acordaron suspender el proceso por el lapso de treinta (30) días calendario.
En fecha 5 de abril de 2004 (fl. 74) ambas partes acordaron nuevamente suspender el proceso por el lapso de treinta (30) días calendario consecutivos.
En fecha 5 de mayo de 2004 (fl. 75 y 76) los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, con el carácter de autos, promovieron el principio de la comunidad de la prueba y el de pertenencia de las pruebas al proceso. Invocaron el mérito de las pruebas que promoviera la parte demandante y de las que corren en autos, especialmente las siguientes: (1) El acta de Asamblea General Extraordinaria de copropietarios de fecha 22 de junio de 2000, protocolizada en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de septiembre de 2000, bajo el No 28, Tomo 001, Protocolo 03. (2) El acta de la Junta de Condominio del citado edificio de fecha 23 de junio de 2000, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 27, Tomo 001, Protocolo 03. (3) Acta de la Junta de Condominio del citado edificio de fecha junio de 2003.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 6 de mayo de 2004 (fl. 78-79) el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, en su condición de representante de la demandante, promovió:
El documento público que contiene el acta de Asamblea General Extraordinaria de copropietarios de la Torre Unión, celebrada el 22 de junio de 2000.
Documento Público que contiene Acta de la Junta de Condominio del Edificio Torre Unión, celebrada en fecha 27-06-2000 en la cual consta como quedó conformada la Junta de Condominio del referido inmueble.
Promovió el acta de Junta de Condominio No. 15, de fecha 13-06-2003, en la cual consta que se autorizó al Presidente de la Junta para representar al condominio en este juicio. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 6 de mayo de 2004.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, dispone el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
Corresponde al administrador:
“...e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de condominio;...”.

Sin embargo leído lo anterior también es necesario señalar que el articulo 18 de la misma ley señala que:
“…La junta de condominio decidirá…y, en todo caso tendrá las siguientes atribuciones:
c. Ejercer las funciones del administrador en caso que la asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
De lo anterior se infiere que en caso de que no exista administrador puede la Junta de Condominio suplir esas funciones, pero de la lectura de las actas que corren agregadas al expediente marcadas “B” y “C”, se evidencia que si existe administrador en el Condominio Torre Unión, inclusive acuerdan en el acta del 23 de junio de 2000, nombrar una comisión auditora de la administración del administrador Froilan Castellanos. Por lo que se hace inaplicable el literal del articulo 18 antes citado.
Tal como se puede evidenciar de Asamblea General Extraordinaria de copropietarios de la Torre Unión, celebrada el 22 de junio de 2000; del Acta de la Junta de Condominio del Edificio Torre Unión, celebrada en fecha 27-06-2000 en la cual consta como quedó conformada la Junta de Condominio del referido inmueble; y del acta de Junta de Condominio No. 15, de fecha 13-06-2003, de donde se desprende que se autorizó al Presidente de la Junta para representar al condominio en este juicio, a las cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, la representación que se atribuye el doctor JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, se deriva de su condición de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Unión, condición que no lo legitima para obrar en juicio, pues tal como lo dispone el artículo 20 anteriormente trascrito, dicha representación en juicio la tiene el administrador y no la Junta de Condominio.
En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En base a los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderados de BANESCO Banco Universal C. A. prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Juez Temporal,


Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30102-2003