REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos GELMUN RANGEL ARDILA y MARITZA MIRIANI MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.037.338 y V-13.587.533 en su orden, asistidos por la Abogada Lilian Alvarado Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73096, en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la vida en común por más de cinco años.---------------------------------------------
En fecha 19 de Mayo de 2005, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, quien en fecha 30 de Mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal y manifestó que por cuanto observa que los cónyuges no manifestaron en su escrito si durante el tiempo que duró el vinculo matrimonial procrearon o no hijos lo cual es imprescindible.---------------------
Por auto de fecha 09 de Junio de 2005, este Tribunal insto a las partes a fin de que informen a este tribunal si durante la unión matrimonial se procrearon hijo o no.-----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21 de Junio de 2005, los ciudadanos GELMUN RANGEL ARDILA y MARITZA MIRIANI MARTINEZ MARQUEZ, asistidos por la Abogada Lilian Alvarado, comparecieron por ante este Tribunal e informaron que durante el tiempo de la unión conyugal no procrearon hijos.-----

En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura






Prolongada de los ciudadanos GELMUN RANGEL ARDILA y MARITZA MIRIANI MARTINEZ MARQUEZ, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 22 de Noviembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 66.-----------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.----------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil
se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.----------------------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.------------------------
Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de Junio dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

Iraly Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Iraly Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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