REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195° y 146°
Recibido proveniente de la oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial, siendo las 10:00 del día de hoy en horas de la mañana, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Nilsa Inés Camargo, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 74.468, en su carácter de defensora del imputado Luis Miguel Treviño Bautista, a quien se le sigue causa penal signada con el número 5JU-1110-05, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Afirma la accionante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 25,26, 27, 49 ordinales primero y octavo, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone acción de amparo constitucional a favor de su defendido, por cuanto, en su opinión, le están violando el derecho a la defensa, el derecho a la libertad personal, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto ha transcurrido cuarenta días desde que se le decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya presentado acto conclusivo por parte de la representación fiscal, ni el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio número cinco de este Circuito Judicial Penal, haya decretado su libertad inmediata, o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de haber solicitado en fecha seis de junio del corriente año, la libertad de su defendido con base a tales fundamentos.
En atención a todo lo expuesto, esta Sala estima que la solicitante interpuso acción de Amparo Constitucional a favor del imputado Luis Miguel Treviño Bautista, con el fin de obtener la libertad de su patrocinado, invocando para ello la violación del derecho a la libertad, derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, como auténticas garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por cuanto se observa que la Acción de Amparo Constitucional versa sobre la presunta violación de los derechos de libertad personal, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por parte de la Juez de Primera Instancia en función de Juicio número Cinco de este Circuito Judicial Penal, quien sería la presunta agraviante, esta Corte de Apelaciones en su única Sala se declara competente para conocer la cognición y decisión de la presente acción de amparo constitucional, ello, en plena sintonía con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), al establecer:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Con base a lo expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuará en lo sucesivo, en sede constitucional y así se decide.
CAPITULO II
DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
De la revisión del escrito contentivo del amparo constitucional, a los fines de determinar si cumple o no los requisitos establecidos en los numerales del artículo 18 eiusdem, se constató que efectivamente el mismo cumple con los requisitos formales, y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE AMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, BAJO EL PRISMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
SECCION UNICA
DEL USO DE LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS O DE LOS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES
Establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sin embargo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 963 de fecha 05 de Junio de 2001, (Caso: José Ángel Guía y otros), con carácter normativo y de efecto general, desarrolló didácticamente la disposición referida, y al efecto estableció:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”En: www/tsj.gov.ve.
De la Jurisprudencia Constitucional invocada, se evidencia la expresa instrucción de los Juzgadores en analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, en cuanto a la existencia de una vía judicial ordinaria o uso de los medios preexistentes. En tales supuestos, el Juzgador deberá constatar la existencia de los cauces procesales ordinarios y de existir, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, salvo que el accionante haya motivado el uso de tal remedio jurisdiccional como único cauce útil y oportuno para evitar sufrir una desventaja inminente o una lesión irreparable o cuando el peligro provenga de la oscuridad o laguna de la propia ley o sea de imposible acceso el mecanismo de impugnación, en fin son criterios de razonabilidad tendientes a resolver la situación jurídica amenazada o infringida en sede constitucional con base a tales criterios estrictos. Así mismo, de existir el cauce procesal ordinario y de haber optado el presunto agraviado por éste, se continuará este procedimiento ordinario, máxime cuando ha sido agotado el medio judicial ordinario y la situación jurídica constitucional ha sido satisfecha.
En el caso de autos tenemos que, la recurrente al optar por la vía de amparo constitucional, sostuvo:
”La conducta desplegada por el Tribunal quinto (sic) de Juicio al omitir realizar dentro el lapso de ley la audiencia de prórroga, y tal y como se ha solicitado la libertad y la misma no se ha materializado, aun y cuando a las audiencias fijadas por el Tribunal, de manera extemporánea, no se ha podido llevar a cabo por la inasistencia de la Representación Fiscal en dos oportunidades, no queda otra vía procesal ordinaria idónea a la cual acudir,…”
Así mismo, de la revisión de la causa 5JU-110-05 llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Cinco de este Circuito Judicial Penal, y que en copia fotostática certificada consignó la accionante, se evidencia que en fecha seis de junio del corriente año, la propia accionante, obrando en su condición de defensora del imputado Luis Miguel Triviño Bautista, solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, con base a las mismas razones por las que sustentó la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, la Sala aprecia, en primer lugar, que existe un mecanismo ordinario, idóneo y suficiente para cesar el presunto quebranto a los derechos y garantías constitucionales invocado por la accionante, como lo es, la solicitud de revisión de medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por consiguiente, el accionante podrá cuando lo estime conveniente, solicitar se le sustituya o revoque la medida de coerción personal a la que está sometido su patrocinado, y el Tribunal deberá revisar la medida de coerción decretada cada tres meses, y sustituirlas por otras menos gravosas si lo estima prudente.
En segundo lugar, observa la Sala, que ciertamente la abogada Nilsa Inés Camargo A., mediante escrito de fecha seis de Junio de 2005 dirigido al Tribunal de la causa, optó por este medio ordinario e idóneo para que el órgano jurisdiccional revise la medida de coerción personal impuesta a su defendido, debiendo el Juzgador dictar la decisión que corresponda dentro de los tres día de audiencia siguientes a la presentación de la solicitud, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando pendiente aun la consumación de tal lapso procesal.
Por consiguiente, la Sala aprecia la existencia de un mecanismo ordinario e idóneo para la consecución del fin planteado por la accionante en sede constitucional, como lo es la solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal establecido en el artículo 264 eiusdem, y, además, se acreditó que la accionante optó por tal vía ordinaria; deviniendo así en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del imputado Luis Miguel Triviño Bautista, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia, ESTA CORTE DE APELACIONES EN SU UNICA SALA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Nilsa Inés Camargo, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 74.468, a favor del imputado Luis Miguel Treviño Bautista, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese boletas de notificación y de traslado del imputado Luis Miguel Treviño Bautista.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T)
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ C. GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez Ponente(T)
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
1-Amp-078/2005
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