REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:

IVAN JOSE RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.685.116.

ABOGADO ASISTENTE:

Abogado Pedro Alejandro Vivas Medina

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Violeta Infante Bencomo, Fiscal XXV del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en su carácter de apoderado legal del ciudadano Iván José Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 29 de abril de 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, y en fecha 02 de mayo del corriente año, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP11-P-2005-000152 al Tribunal Segundo de Control Extensión San Antonio del Táchira de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo recibida por esta Alzada en fecha 03 de Junio de 2005, reasignándose la ponencia en fecha 06 de Junio de 2005 al Juez Suplente Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 04 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibibem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, acordó negar la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase camión, tipo furgón, modelo chasis cabina, uso carga, serial de motor 9WV332890, serial de carrocería 8ZCJC34R9WV332890, placa 71HTAA, color azul, año 1998, al abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, apoderado judicial del ciudadano Iván José Ramírez Vivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En escrito de fecha 20 de abril de 2005, el abogado Pedro Alejandro Vivas medina, actuando con el carácter de apoderado legal del ciudadano Iván José Ramírez Vivas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de este mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:


“…Al analizar la presente solicitud observa este Tribunal que el peticionario a pesar de señalar reiteradamente que el ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ VIVAS, es el propietario del vehículo cuya entrega solicita, en su petición no consigna ningún instrumento con lo que se demuestre la titularidad del derecho alegado, ni que haya agotado la petición ante el Ministerio Público, como lo establece la norma, e igualmente tampoco consignó la jurisprudencia cuya mención anexa señaló.
Ante esta circunstancia y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado, es la razón por la que este juzgador considera que bajo estas circunstancias y por ahora no es posible ordenar la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase camión, tipo furgón, modelo chasis cabina, uso carga, serial de motor 9WV332890, serial de carrocería 8ZCJC34R9WV332890, placa 71HTAA, color azul, año 1998, al ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ VIVAS.
Referente a este punto, efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García en el expediente 01-0575, señaló:
“en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo…”
De esto se deriva que el reclamante o solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien; pues, de lo contrario no procede la entrega, mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o cualquier medio lícito.
En el presente caso, el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, apoderado Legal del ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ VIVAS al solicitar la entrega del vehículo señalado, tenía la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien; pues, de lo contrario no procede la entrega.
En consecuencia, por cuanto el mismo hasta la fecha no ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, es la razón por la que este Juzgador NIEGA la entrega del vehículo mencionado, y así se decide….”

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación en que su apoderado compró el camión, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 08 de diciembre de 2004, dejando claro que en el expediente se consignó en su oportunidad el documento original, junto con el titulo de propiedad del referido vehículo, el cual fue sometido a experticia, y cuyo resultado dejó establecida su autenticidad; que dicho vehículo fue comprado siguiendo los trámites legales y administrativos establecidos en la normativa vigente; que en ningún momento se imaginaron que sus seriales se encontraban presuntamente alterados; que el precio en que fue adquirido el vehículo, su estado material y la documentación, así como el vendedor no generaba duda alguna sobre la legalidad, autenticidad y garantía del bien comprado.
Refiere el recurrente, que según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 310 de la Ley adjetiva que rige esta materia, el camión debió ser entregado en guarda y custodia, después de que el solicitante acredita su condición de propietario; que los documentos presentados indudablemente se acreditó la propiedad del referido vehículo a nombre de su representado, además no hay otro solicitante; lo que deja duda que son los únicos interesados en la devolución del camión, máxime cuando fue entregado anteriormente por una Fiscalía.
Igualmente argumenta el recurrente, que la entrega del vehículo solicitado se le negó mediante un auto inmotivado, que el juzgador solo realizó un resumen de las actuaciones y no indicó porque negaba la entrega del mismo, por cuanto los resultados de una experticia no es motivación suficiente para negarlo por presentar problemas con los seriales fue que se vieron en la necesidad de acudir por la vía jurisdiccional; que de no tener problemas el vehículo, la Fiscalía lo hubiese entregado; que igualmente se incumple la obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Adjetivo respecto a la motivación de los autos; que el ciudadano Juez se limitó fue hacer referencia a los resultados de las experticias practicadas, sin desarrollar argumento alguno que explique el por qué considera que este resultado afecta absolutamente la posibilidad de que el vehículo pueda ser entregado provisional o definitivamente; que la recurrida no realizó ni el menor análisis de las razones de hecho y de derecho que lo inclinaron a negar la entrega del vehículo solicitado; que este vicio viola derechos fundamentales de su representado, como lo es el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia por hacer valer sus derechos e intereses y obtener una tutela judicial efectiva y que tal nulidad esta contemplada en el artículo 191 ejusdem, por inobservancia o violación de de derechos fundamentales del justiciable.

Por último solicita el recurrente, que el presente recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar y se acuerde la entrega del vehículo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, esta Corte para decidir previamente considera:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, disposición que también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que
se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Segunda: En segundo término se observa al folio 97 de las actuaciones recibidas que cursa experticia de reconocimiento número 668 de fecha 22 de abril de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual determinaron:

“01) La placa identificadora del serial de carrocería 8ZCJC34R9WV332890, ubicada en la parte superior derecha del tablero de los instrumentos ES FALSA.-
02) El serial de chasis 8ZCJC34R9WV332890, ubicado en la parte delantera del bastidor de lado derecho ES ORIGINAL, no obstante el área donde se ubica, se encuentra incorporada al bastidor mediante un cordón de soldadura, no siendo esté (sic) el sistema empleado por la compañía ensambladora.
03) El serial de seguridad M31611 (FCO), ubicado en la parte interna de la cabina ES ORIGINAL, no obstante el área donde se ubica, se aprecia que se encuentra incorporada a la cabina mediante un cordón de soldadura continua, no siendo esté (sic) el sistema empleado por la compañía ensambladora.
04) El serial de motor 9WV332890, ubicado en la parte posterior derecha ES ORIGINAL.-
05) No se restauro (sic) serial alguno por cuanto el caso no lo amerita.-“

Así mismo, al folio 25 de la presente causa, mediante acta de investigación penal número 1095 de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrita por el C/2 (GN) García Sánchez José Gregorio, adscrito al punto de control fijo “Las Dantas”, deja expresa constancia que el vehículo retenido Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Estacas, año 1998, Color Azul, uso carga, Placas 71H-TAA, serial de carrocería 8ZCJC34R9WV332890, Serial de Motor 9WV332890, fue trasladado al día siguiente de su retención a la compañía “Hidalgo Motor C.A.,” a fin de solicitar apoyo técnico con el fin de obtener el serial electrónico mediante el computador “TECH 2”, donde arrojo el serial de identificación 8ZCJC34RW313512, que al ser verificado por el sistema computarizado de SIPOL, se determinó que con dicho serial aparece un vehículo de similares características solicitado por la Sub Delegación de San Cristóbal, de fecha 04-02-2002, en la investigación G-072.807, por el delito de Robo de Vehículo, cuyas características son: Color Gris, Matrícula 50MSAB, Serial de Motor 3WV313512, quedando de esta manera individualizado el vehículo objeto de la retención.

Tercera: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Cuarta. El solicitante sustenta el derecho de propiedad invocado, con base al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 22753445 de fecha 09 de Julio de 2004, expedido a nombre del ciudadano Richard Yurnio Mendoza Rubio, titular de la cédula de identidad V- 10.153.411, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual resultó ser auténtico mediante experticia número 672 de fecha 14 de octubre de 2004, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como, del documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano Richard Yurnio Mendoza Rubio, ya identificado, dio en venta pura y simple, real, efectiva e irrevocable al ciudadano Iván José Ramírez Vivas, titular de la cédula de identidad V- 5.0685.116, el vehículo objeto de la solicitud, y el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 08 de diciembre de 2004, anotado bajo el número 18, Tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho notarial, y cual igualmente resultó auténtico conforme a la remisión de su copia fotostática certificada que hiciere el Notario Público mediante oficio número 69 de fecha 05 de abril de 2005.
En ese mismo orden de ideas, el solicitante invoca que el referido vehículo ya fue entregado en fecha 15 de octubre de 2004, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano Richard Yunio Mendoza Rubio, ya identificado, al acreditarse la propiedad sobre el vehículo descrito.

En efecto, la Sala observa, que al folio 66 de la presente causa, riela experticia número 553 de fecha 13 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios Santiago Quintero Alfredo y Contreras Rivas William, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes concluyen:

“ 01.- La chapa de identificación de seriales,
es ORIGINAL.-
02.- El serial de chasis, es Original.-
03.- El serial de motor, se encuentra
Original.-
04.- El Serial de seguridad F.C.O. es
ORIGINAL.-“

Al cotejar el resultado de la experticia referida que establece la originalidad de todos los seriales del vehículo retenido, frente a la experticia número 668 de fecha 22 de abril de 2005, ya descrita, la cual determinó igualmente la originalidad de los seriales de chasis y de seguridad, pero incorporados mediante un cordón de soldadura no empleado por la planta ensambladora, la Sala aprecia que los expertos Santiago Quintero Alfredo y Contreras Rivas William, no fueron exhaustivos ni concienzudos en la práctica de tal experticia, pues se conformaron con la originalidad de los seriales avistados, sin observar que los mismos fueron incorporados al bastidor mediante un cordón de soldadura, no siendo éste el sistema empleado por la compañía ensambladora; de allí que, resultó innecesario la reactivación de los seriales referidos pues los mismos son originales, sólo que, fueron sustituidos por los auténtico; e inclusive, mediante el serial electrónico se determinó la verdadera descripción del vehículo incautado. Por consiguiente, la sala desestima por inexacta, la diligencia de investigación contenida en la experticia número 553 de fecha 13 de octubre de 2004, resultado acreditado finalmente, la falsedad de la placa identificadora del serial de carrocería, y la sustitución de los seriales de chasis y de seguridad, así como la originalidad del serial de motor.

Con base a lo expuesto, resulta evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano Pedro Alejandro Vivas Medina, presenta varias anomalías, como son la falsedad de la placa identificadora del serial de carrocería y la sustitución de los seriales de chasis y de seguridad y al serle aplicado el computador “TECH 2” se determinó su serial electrónico (VIN) cual permite la identificación del vehículo, resultando ser “8ZCJC34R3WV313512”, cual resultó corresponder a un vehículo de similares características, Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, Año 1998, Color gris, Placas 50M-SAP, Clase Camión, solicitado en fecha 04 de febrero de 2002, por la Sub Delegación San Cristóbal, en la investigación G-072-807, de manera que, se logró su identificación debiendo el titular de la acción penal propender la restitución del vehículo descrito a su legítimo propietario, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y por consiguiente, debe negarse la entrega del mismo al solicitante Pedro Alejandro Vivas Medina, y así finalmente se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la decisión dictada el 12 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, debe ser confirmada y declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION:


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en su condición apoderado legal del ciudadano Iván José Ramírez Vivas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca chevrolet, clase camión, tipo furgón, modelo chasis cabina, uso carga, serial de motor 9WV332890, serial de carrocería 8ZJC34R9WV332890, placa 71HTAA, color azul, año 1998; al abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, apoderado legal del ciudadano Iván José Ramírez Vivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






LOS JUECES DE LA CORTE,




JAIRO OROZCO CORREA
Juez Presidente (T)





GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE J. BERMUDEZ C.
Juez Ponente (T) Juez





WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

Aa-2241-2005