REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS
JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO, de nacionalidad venezoana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/10/1976, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.001, soltero, residenciado en la casa N° P-69, avenida principal de San Josecito, sector “B”, parte alta, Municipio Torbes, Estado Táchira.
YENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 14/11/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.143, soltera, residenciada en la casa N° P-69, avenida principal de San Josecito, sector “B”, parte alta, Municipio Tobes, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON.
FISCAL ACTUANTE
Abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a la ciudadana JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ, de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y declaró culpable al acusado JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de mayo de 2005 y se designó ponente al abogado JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo, en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 18 de mayo de 2005 y fijó para la sexta audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de mayo de 2003 en horas de la mañana, fue practicado un allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la vivienda ubicada en San Josecito, Sector “B”, parte alta, casa sin número, pintada de color amarillo con rejas vino tinto, puerta metálica de color gris, Municipio Torbes, Estado Táchira, en acatamiento a la autorización judicial de allanamiento de fecha 06/05/2003, expedida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud presentada por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su condición de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, en presencia de los respectivos testigos. Iniciado el procedimiento policial fue revisado el inmueble, ubicando en la primera habitación al lado derecho de la sala, bajo la cama matrimonial perteneciente a los esposos JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO, una bolsa de material sintético color negro, contentiva de 20 envoltorios de restos vegetales, que por sus características hizo presumir que se trataba de la droga conocida como marihuana. De igual forma, sobre el piso bajo el cabecero de la mencionada cama, adyacente a la pared frontal, se observaron esparcidos residuos vegetales, los cuales fueron colectados por los funcionarios. Asimismo fueron hallados otros elementos de interés criminalístico, tales como ocho (08) cuchillos metálicos de diferentes tamaños y marcas y un facsímil de color plateado que asemeja un arma de fuego, ocultos en el interior de un escaparate dentro de la habitación. Vistos los anteriores hallazgos, fue practicada la detención preventiva de los ocupantes de la vivienda, quienes quedaron a órdenes del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados OSCAR JESIT FERNANDEZ CUELLO, JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO, JOSE ALFREDO LEJARDE MEDINA y JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado; acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos y medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, todos por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
Durante los días 22 de febrero y 07 de marzo de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, constituido en Tribunal Mixto de este Circuito Judicial Penal, integrado por los escabinos WILFREDO PEREZ y OSCAR BARRETO, presidido por el Juez profesional abogado JESÚS ALBERTO BERRO, el juicio oral y público en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra los ciudadanos JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de armas blancas. Durante la celebración del mismo las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, absolvió a la ciudadana JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ, de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes; declaró culpable al acusado JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que fue publicada el 21 de marzo de 2005.
Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha siete de abril de dos mil cinco, el abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI, Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: La decisión recurrida para ordenar la separación de las causas y continuar conociendo como Tribunal Mixto, expresó lo siguiente:
“ (Omissis)
TERCERO: Trasladado el imputado, citado el defensor y el Fiscal, para la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se hizo presente el Juez Profesional junto con los Escabinos seleccionados, y se presentó una solicitud de diferimiento de la audiencia, por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien argumentó que el Tribunal, no era competente para conocer del juicio; replicando el defensor que sus defendidos tienen derecho a ser juzgados e invocó la tutela judicial efectiva de sus derechos y solicitó se continuara con el juicio.
Este operador de justicia, observa que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, tal cual lo establece el artículo 49.3 constitucional.
Que por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) trae consecuencia la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa este Juzgador que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta al proceso penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, nada señala cuando se trata de la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, situación ajena a la que surge de la acumulación, en los términos de los artículos antes señalados, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia de juicio oral y público con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien decide, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia de juicio oral y público, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de este operador de justicia, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva al Juzgador a interpretar que por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite la suspensión del acto, prosiga con esta (sic).
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez debe realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, y así se decide.
Por tal motivo, ordenó la separación de las causas y prosiguió con el juicio oral y público”.
Respecto a la culpabilidad de los acusados JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO y JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ, la recurrida luego de oir a las partes, de evacuar las pruebas promovidas, declara concluido el debate, se refirió al cuerpo del delito y seguidamente procede a la valoración de las pruebas, expresando lo siguiente:
“1) Las declaraciones de los funcionarios Víctor Manuel Morales Zambrano y del ciudadano José Gregorio Guevara Cavanzo, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y acusado, con la que se prueba que el acusado poseía dicha especie vegetal, de carácter psicotrópica, declaraciones estas que se valoran junto con el informe de orientación y pesaje suscrito por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, en el que se lee que dichos restos vegetales son Cannabis Sativa L, que le merecen plena fe a este Juzgador, por cuanto, son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
2) Las pruebas documentales, referidas a la inspección realizada
por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, ya que con ellas se prueba el lugar donde fueron encontrados los restos vegetales de Cannabis Sativa L, por haber sido realizadas por un órgano del Estado que le merece fe a este Tribunal.
3) Con la declaración de la Psiquiatra Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, declaración con la cual se prueba, que el acusado es consumidor de drogas, pero que la cantidad encontrada en su poder, no puede ser consumida por el mismo, sin causar un severo daño a su salud, declaración esta que proviene de un experto que por sus conocimientos técnicos, le hacen fe al Tribunal, y que se valora como plena prueba.
Con las pruebas anteriormente valoradas, este Juzgador llega a la convicción de que el ciudadano José Gregorio Guevara Cavanzo, era quien poseía los restos vegetales de la especie Cannabis Sativa L, que fueron incautados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, en fecha 9-05-03.
Dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas”
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina penal la acción en los delitos aparece en las descripciones típicas representada por un verbo rector que funge como núcleo del tipo. El núcleo de acuerdo con Sosa Chacín “... lo forma el verbo principal que le da el carácter particular a cada delito, y, en forma general lo diferencia”. (SOSA CHACIN, Jorge (1959). La Tipicidad. U. C. V.; 70).
Ante el vocablo utilizado por parte del legislador, en relación al término utilizado para describir la acción delictiva, debe plantearse una interrogante que permita abordar los aspectos fundamentales del problema, de la siguiente manera: el término “posea”, utilizado para la construcción de la figura típica de la vigente Ley, ¿qué significado abarca?
La respuesta que exige esta interrogante requiere un análisis del aspecto lexicológico del término, que permita conocer el verdadero significado del mismo. En tal sentido, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “poseer” significa “...Tener uno en su poder una cosa”. De lo anterior se deduce que lexicológicamente el verbo poseer significa tener.
Debe agregarse que el vocablo utilizado en la Ley vigente, cuyo significado es “tener” se encuentra lejos de lograr una solución el grave problema que presenta esta figura delictiva, toda vez que no implica una conducta sino que por el contrario hace referencia a un estado o a un hecho. Si se admite que el verbo rector refiere la conducta que despliega el agente, y que dicha conducta debe necesariamente consistir en una acción u omisión penalmente relevante, nos encontramos frente a un tipo penal de particulares características, cuyo núcleo no expresa una actividad que debe desplegar el sujeto para cometer el delito en cuestión, sino que por el contrario, hace referencia de manera indicativa a un “estado”.
Por ello, el trascrito artículo determina con exactitud tres aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible que contempla: a) La posesión Ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) el fin de la posesión de dichas sustancias; y c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de la posesión.
Como ya quedó advertido, la posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder o bajo su poder o dirección la sustancia estupefacientes o psicotrópica. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de la posesión, expresamente señaladas en la disposición legal señalada, y a la autorización que se le da para considerar semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencias que la ley le da al sentenciador para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en la presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34, 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, todos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De tal modo que, como son puntos de referencia las cantidades fijadas en el artículo 36 de la mencionada Ley, la consideración de la incautación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la Ley, en circunstancias que no evidencien la existencia de los delitos consagrados en los artículos 34 y 35, no impide al sentenciador calificar el hecho como posesión ilícita.
Esto es así, porque el dato relativo a la cantidad de la droga incautada, no constituye, por lo menos en opinión de quien decide, el único elemento para determinar el delito tipificado en el artículo 36 de la citada Ley, o en la presencia de las diferentes acciones delictivas establecidas en los artículos 34 y 35, ni ningún otro tipo penal establecido en la mencionada Ley, ya que debe, en cumplimiento de los tratados que consagran el principio de presunción de inocencia, conjugarse con los factores concurrentes en el hecho, de tal modo que haya un adecuado tratamiento, mediante un razonamiento lógico.
Así, en el presente caso, quedó plenamente demostrada la existencia de una especie vegetal denominada Cannabis Sativa L, con un peso de noventa y tres gramos con trescientos miligramos, la cual, se encontraba bajo la cama del acusado José Gregorio Guevara Cavanzo, ya identificado, quien señala que la poseía para su consumo; pero que de acuerdo, con lo expresado por la Licenciada Betty Lorena Novoa, a pesar de que el imputado es un consumidor consuetudinario de cannabis sativa l, no es posible que toda esa cantidad de droga, pueda ser utilizada para su consumo; pero no se demostró durante el debate, que dicha droga fuera utilizada por el acusado, antes nombrado, para realizar cualquiera de las actividades descritas en la ley como trafico, ya sea, trasportándola, vendiéndola o distribuyéndola, o fabricando, sembrando, cultivando, cosechando, almacenando semillas de la especie vegetal señalada, por lo que no podemos estar en presencia de los delitos previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley, sino en el previsto en el 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Este juzgado, encuentra que el Ministerio Público, logró demostrar, que existió un delito, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, y que el acusado desarrolló la conducta prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual es culpable, de manera que, este juzgado por unanimidad, debe declarar que la presente decisión debe ser condenatoria, y así se decide.
Por lo que respecta al delito de Ocultamiento de Armas Blancas, durante el debate, no se aportó ninguna prueba respecto de la existencia de armas blancas en la casa de habitación de los acusados, razón por la cual, se absuelve al ciudadano José Gregorio Guevara Cavanzo y Jenny Marlyn Morales Hernández, y así se decide.
Respecto de la acusada Jenny Marlyn Morales Hernández, ya identificada, este Tribunal mixto, encuentra que ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, logró enervar la presunción de inocencia de la cual estaba revestida esta ciudadana, pues todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, estaban encaminadas a demostrar la culpabilidad de José Gregorio Guevara Cavanzo, tarea que dio sus frutos, al conseguir contra esta persona una sentencia condenatoria, pero como ya se dijo, contra la acusada Jenny Marlyn Morales Hernández, no obró ninguna prueba en su contra, por lo que, de manera unánime se absuelva de la presente causa y así se decide”.
Respecto a la penalidad a ser impuesta al acusado la recurrida expresó lo siguiente:
“A continuación, y declarada la responsabilidad penal del ciudadano José Gregorio Guevara Cavanzo, ya identificado, se procede a dosificar la pena que se debe imponer al mismo, de la manera siguiente:
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado José Gregorio Guevara Cavanzo, ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
De igual manera el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.”.
Así mismo el artículo 74 del Código Penal señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
… 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, por lo que este Juzgador impone la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) Meses de Prisión de presidio, más las accesorias de Ley”.
Segundo: El recurrente fundamenta su apelación en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y luego de hacer una pormenorizada relación de los hechos, en el capítulo II denominado “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO”, aduce lo siguiente:
“Honorables magistrados, antes de que se iniciara el referido debate de juicio oral, en la causa en comento, este representante fiscal, cuando el Tribunal le otorgó el derecho de palabra, para emitir opinión en relación a la celebración por separado de las otras causas acumuladas, se opuso a ello, no porque decretara la separación de la causa, conforme al artículo 74 del COPP, sino por considerar el Ministerio Público, que el Tribunal de Escabinos allí constituido, era a todo evento incompetente para conocer la referida controversia, y que en todo caso, el competente para abrir el debate, conforme el 344 del COPP, y por ende juzgar los hechos apreciar las pruebas, y emitir la decisión correspondiente en la causa penal 5JU-727/03, debía ser el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido únicamente por el ciudadano Juez, Jesús Alberto Berro Velásquez, de manera que el Ministerio Público, se vió sorprendido, al igual que la defensa, ante un Tribunal que no se sabe bajo que parámetros de participación ciudadana fue electo, es decir cuando se llevó a cabo ese sorteo público respectivo, donde no fueron notificadas las partes, y sobre todo en que instante se celebró esa audiencia pública, para la constitución definitiva de dicho Tribunal Mixto, donde ni el Ministerio Público Fiscal, ni la defensa, fueron nunca notificados para asistir, por lo que no pudieron ejercer efectivamente las atribuciones previstas en el encabezamiento del artículo 164 del COPP, tan grave circunstancia antes descrita, estima este representante de la vindicta pública, que constituye una flagrante violación, a un Derecho y Garantía Fundamental, prevista en nuestro novedoso Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el extracto del artículo 12, como lo es el PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, entendido esa referida igualdad, como ese (sic) facultad que tiene ambas partes dentro del proceso acusatorio venezolano, para hacer valer oportunamente sus legítimos intereses y pretensiones, derecho este que los jueces de la República deben garantizar debidamente, sin ningún tipo de preeminencia o divergencia alguna, todo ello en aras de establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas, y la justicia en la correcta aplicación del derecho, de esta manera el ciudadano juez inicio el debate de juicio oral, ante un Tribunal electo bajo circunstancias totalmente desconocidas para las partes, por lo que de tal situación descrita con anterioridad, se evidencia asimismo, de manera cierta, que al imputado, JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, se le vulneraron las GARANTIAS DEL TRIBUNAL COMPETENTE Y JUEZ NATURAL, las cuales derivan de una misma razón, tal y como lo sostiene el insigne jurista venezolano, Carmelo Borrego, en su obra, La Constitución y el Proceso Penal, en su Capítulo II. 3. 6.1.2, páginas 357, 358 y 359, previstas en nuestra Carta Fundamental, específicamente en el artículo 49, en sus numerales tercero y cuarto, estando por lo tanto obligado el Ministerio Público, como Garante de la Constitución de la República, y demás leyes, a denunciar tal transgresión para que de alguna forma sea reparada. En consecuencia la situación procesal arriba descrita , una vez analizada, nos lleva forzosamente a concluir, que como consecuencia inmediata de lo acontecido, el ciudadano Juez presidente, Jesús Alberto Berro Velásquez, violentó en ente caso, de la forma ya descrita, EL DEBIDO PROCESO, al permitir que ambos justiciables fueren juzgados por los hechos que la Fiscalía les atribuyó, pero por ante un Tribunal, que a todas luces era incompetente para el conocimiento de la causa que nos ocupa, en razón de lo anterior, con todo respeto, considera esta representación fiscal, que el honorable juez V de juicio, una vez decretada la separación de la causa, a tenor del numeral primero de artículo 74 del COPP, debió entrar a conocer la misma, pero como Tribunal Unipersonal V de Juicio, y no como Tribunal Mixto, y de esta manera le hubiere garantizado a las partes un juicio justo por ante un Tribunal competente, electo bajo las previsiones del procedimiento especial abreviado, dentro de la jurisdicción ordinaria, para conocer la controversia. De igual manera si sopesamos, una posible convalidación de las partes, en el sentido de que por que motivo continuamos con la celebración del debate, y esto lo confrontamos a las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales alegados como violados en el sentido expuesto, debemos concluir inequívocamente, que deben prevalecer las citadas garantías procesales, y por ende su inmediata restauración, y resarcimiento debe ser procedente”.
Finalmente agrega el recurrente, que ante la errónea aplicación por parte del ciudadano Juez V de Juicio de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 452, numeral 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 ibidem, y no siendo susceptibles el saneamiento de los actos descritos, el recurrente impugna la sentencia dictada y publicada en su totalidad el 21 de marzo de 2005, por el Tribunal V Mixto de Juicio, por medio de la cual fue condenado el imputado JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO, y en consecuencia solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulada la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 26 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de la acusada absuelta JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ, el acusado condenado JOSE GREGORIO GUEVARA CAVANZO y la defensa abogado HAROLD ALEXIS GUARDIA, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Examinadas exhaustivamente las actuaciones originales de la causa objeto de la presente incidencia, así como el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente considera lo siguiente:
El recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación por parte del ciudadano Juez V de Juicio de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia dictada y publicada en su totalidad el 21 de marzo de 2005 por el Tribunal V Mixto de Juicio, mediante la cual fue absuelta la ciudadana JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ y condenado a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de prisión el acusado JOSE GREGORIO GUEVARA CAVANZO, aduciendo que debieron ser juzgados por el Tribunal Unipersonal V de Juicio, ya que se había iniciado como un procedimiento abreviado y que de esta manera le hubiera garantizado a las partes un juicio justo por ante un Tribunal competente.
En relación con lo alegado por el recurrente, esta Corte procede a examinar exhaustivamente las actuaciones originales objeto de la presente impugnación, observando lo siguiente:
a) En fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, dictó auto el cual es del tenor siguiente: “Por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento en el día de hoy, que en contra del imputado CARDENAS MARQUEZ CARLOS GERARDO, existe otra causa por ante este Tribunal, la cual fue asignada con el N° 5J-405-2001, se acuerda la ACUMULACIÓN, con la causa penal N° 5J-290-2001” (Folio 88).
b) En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual expresa lo siguiente: “Por cuanto se observa que contra el ciudadano JOSE ALFREDO LEJARDE MEDINA, existe otra causa N° 5J-290/01 Y 5JU-405/05, por el delito de ROBO AGRAVADO, se acuerda la ACUMULACIÓN con la causa 5JU-727/03 la cual se le sigue por OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES” (Folio 211).
c) Por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, dispuso lo siguiente: “Observa este juzgador que contra el acusado CARDENAS MARQUEZ CARLOS GERARDO, se instruyen las causas Nros. 5JU-290-01 y 405-01, por los delitos ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: se acuerda la ACUMULACIÓN con la Causa N° 5JM-708-03, que se le sigue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…” (Folio 354).
d) Aparece al folio 454, “ACTA DE SORTEO N° 4949/03 CAUSA N° 5JM-708-03”, de fecha catorce de octubre de dos mil tres, en la que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido lo siguiente: “ …siendo el día y hora fijada para llevar a cabo en la Oficina de Participación Ciudadana, SORTEO DE ESCABINOS, con la presencia de la Juez Abg. Fanny Yasmina Becerra Casanova, el Secretario del Tribunal y la secretaria de la Corte de Apelaciones, la Juez procedió al sorteo respectivo, el cual se hizo a través de sistema computarizado, quedando seleccionados los siguientes ciudadanos: WOLFANG ALY AGUILAR DEPABLOS, JAIME RAMON LOGGIODICE SILVA, FLORELIA LEAL GARCIA, MARIA AHIDA GRANADOS VILLAMIZAR, CESRA (sic) AUGUSTO BARRIENTOS ACERO, MARIA DEL CARMEN AMAYA DURAN, LIBIA TERESA ROSALES DELGADO, y WILFREDO PEREZ CARRERO. Seleccionados los ocho (08) escabinos se fija la Constitución el Tribunal Mixto para el día 03 de NOVIEMBRE de 2003 a las 10:00 de la mañana” (Folio 454).
e) Aparece al folio 465 “ACTA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO”, de fecha 03 de noviembre de 2003, en la que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “Hoy, en hora de audiencia, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa, el Tribunal se constituyó en la Oficina de Participación Ciudadana. Una vez allí, sin asistencia de las partes, la Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO. Seguidamente se procedió a verificar la asistencia de la (sic) personas que resultaron seleccionadas en el Sorteo y se constató que asistieron los ciudadanos: PEREZ CARRERO WILFREDO LUIS Y BARRIENTOS ACERO CESAR AUGUSTO, quienes cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, seleccionándose como ESCABINO PRINCIPAL Y SUPLENTE, RESPECTIVAMENTE. A los fines de la Constitución del Tribunal Mixto se fija SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS PARA EL DIA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2003, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA…” (Folio 465) (Resaltado de la Corte).
f) Por auto de fecha 01 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente auto: “Por cuanto contra el acusado LEJARDE MEDINA JOSE ALFREDO, se siguen las causas Nros. 5JU-290.01, 5JU-727-03 Y 5JU-784-03, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ROBO PROPIO; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de las mismas…” (Folio 542).
g) Al folio N° 566, aparece “ACTA DE SORTEO N° 5653/04 CAUSA N° 5JM-290-01”, de fecha 29 de enero de 2004, en la que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, dejó sentado lo siguiente: “… siendo el día y hora fijada para llevar a cabo en la Oficina de Participación Ciudadana, SORTEO DE ESCABINOS, con la presencia de la Juez Abg. Fanny Yasmina Becerra Casanova, la Secretaria de la Corte de Apelaciones y la Secretaria de Juicio, la Juez procedió al sorteo respectivo, el cual se hizo a través de sistema computarizado, quedando seleccionados los siguientes ciudadanos: “GAMEZ CORREA JUAN REINALDO, MIRANDA SANCHEZ MARTIN, DURAN ALBARRACIN JORGE ELIÉCER, CARDENAS PARADA GLORIA MIREYA, PINEDO SEPÚLVEDA FRANKLYN ALEXANDER, CONTRERAS MOLINA CARMEN ZULAY, CONTRERAS CHACON BELKYS AUXILIADORA, AMESTICA ALFONSO JACQUELINE MARBELIS. Seleccionados los ocho (08) escabinos se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el día 16 DE FEBRERO del 2004, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA…” (Resaltado de la Corte).
h) Al folio 571 cursa “ACTA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO”, de fecha 16 de febrero de 2004, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, la cual es del tenor siguiente: “Hoy, en hora de audiencia, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa, el Tribunal se constituyó en la Oficina de participación Ciudadana. Una vez allí, sin asistencia de las partes, la Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO. Seguidamente se procedió a verificar la asistencia de las personas que resultaron seleccionadas en el Sorteo y se constató que asistió la ciudadana: AMESTICA ALFONSO JACQUELINE MARBELIS, quien cumple con los requisitos exigidos por la Ley, seleccionándose como ESCABINO SUPLENTE. Constituido el Tribunal Mixto, y en atención a la agenda de fijación de Juicio llevada por este Tribunal, se fija el JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 12 DE ABRIL DEL 2004, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
i) En fecha 04 de febrero de 2005, constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto y siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público, dejó sentado lo siguiente: “… del día señalado para la realización del juicio oral y público, en la causa penal N° 5JM-482-03, incoada por el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, en contra del acusado JOSE ALFREDO LEJARDE MEDINA,… por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Juan Rincón; JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO (sic), … y JENNY MARLIN MORALES HERNANDEZ,… acusados por la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, representada en este acto por el abogado RICARDO GARCIA FERRETI; CARLOS GERARDO CARDENAS MARQUEZ,… acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado (sic) Venezolano, acusado por la Fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Táchira. El Juez, abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, hizo acto de presencia en la sala, junto con el secretario abogado Daniel Eduardo Moros, e hizo conducir a los ciudadanos César Augusto Barrientos Acero y Wilfredo Luis Pérez Carrero, escabinos principales y Jacqueline Marbelis Amestica de Guillén, Escabino Suplente, a quien les tomó el juramento de ley, quedando así constituido el Tribunal Mixto, y ordenó a (sic) al secretario verificar la presencia de las partes,…
A continuación, el abogado Harol Guardia, manifestó que su defendido tiene veinte meses detenido, y que estando presente el Fiscal del Ministerio Público, se divida la causa y se proceda a celebrar la audiencia, o en caso contrario, se proceda a revisar la medida de coerción que pesa sobre su defendido.
Seguidamente, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra, y se opuso a lo solcitado (sic) por el defensor, ya que la acusación presentada por él, tiene conexidad en los hechos que en ella se explanan, con las otras acusaciones presentadas por los restantes Fiscales presentes en la audiencia, y que al verificarse la división de la causa, atentaría contra la unidad del proceso, y en cuanto, a la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre el detenido, se opuso porque no han variado las circunstancias que le dieron origen.
El Juez, visto que no se hicieron presentes los demás imputados, ni el Fiscal 5° del Ministerio Público, procedió a ordenar que no había lugar a la audiencia oral y público (sic). Sin embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la separación de la causa No. 5JU-727-03, para proceder a la celebración de la audiencia oral y pública, manteniendo constituido (sic) el Tribunal de Escabinos, constituido el día de hoy.
A continuación el Fiscal 10° del Ministerio Público, procedió a solicitar se dejara constancia de su opinión en contrario respecto de la decisión tomada por el Juez, porque atenta contra la unidad del proceso, ya que los hechos a que se refiere su acusación, son conexos a los que trata los otros fiscales presentes en esta audiencia.
(Omissis)
El ciudadano Juez, declaró que había lugar a contradictorio, y procalmó (sic) abierto el Juicio Oral y Público, informando a los acusados Jenny Marlin (sic) Morales Hernández y José Gregorio Guevara Gabanzo (sic), sobre la importancia del mismo, advirtiéndole que debe (sic) estar atentos a todo lo que suceda en el presente acto, advirtiéndoles igualmente, que puede (sic) comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe.
(Omissis)
A continuación se le cedió el derecho de palabra al defensor, al defensor (sic), quien expuso los argumentos de defensa, y rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando un cambio de calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, por el tipo penal de Posesión de Estupefacientes; y admitida esta calificación, se oiga la declaración de José Guevara, para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, para imposición de la pena, hasta la mitad de la misma, y se otorgue una medida cautelar; se desestime la acusación contra su defendida Jenny Morales, por los delitos señalados por el Fiscal, y se desestime la calificación de ocultamiento de arma blanca, en caso de no admitir tal argumento, promuevo como órgano de prueba, a la experto (sic) Lorena Novoa.
Oído lo expresado por las partes, el Juez Presidente, precedió a dar solución a lo solicitado por las partes, así: 1) Respecto a la acusación presentada la misma cumple con los requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir parcialmente la acusación, desestimando la calificación jurídica de ocultamiento de arma blanca, por lo que procedió a sobreseer la causa, a favor de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Armas Blancas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal;…” (Folios 725 al 728) (Resaltado de la Corte).
Revisadas las cinco causas signadas con los números 5JU-290-01, 5JU-405-01, 5JM-78-03, 5JU-727-03 y 5JU-784-03, se observa que la primera se le sigue a los ciudadanos CARLOS GERARDO CARDENAS MARQUEZ y JOSE ALFREDO LEJARDE MEDINA, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en la cual fue decretada la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos y se acordó su prosecución a través del procedimiento abreviado; la segunda, se le sigue al ciudadano CARLOS GERARDO CARDENAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, en la que también fue decretada la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano y se acordó su prosecución por el procedimiento abreviado; la tercera, se le sigue a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA CAVANZO, OSCAR JESIT HERNANDEZ CUELLO, JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ y JOSE ALFREDO LEJARDE MEDINA, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, en la que igualmente fue decretada la aprehensión en flagrancia y se acordó su prosecución a través del procedimiento abreviado; la cuarta, se le sigue al ciudadano CARLOS GERARDO CARDENAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, en la que también fue decretada la aprehensión en flagrancia y se ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, y la quinta, se le sigue al ciudadano JOSE ALFREDO LEJARDE MEDINA, por la presunta comisión del delito de robo propio, decretándose también la aprehensión en flagrancia, acordándose su tramitación por el procedimiento abreviado.
Como puede observarse, de las cinco causas que fueron acumuladas por el Tribunal de Juicio, en cuatro (4) de ellas se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, las cuales se les siguen a los acusados por delitos graves (robo y droga); en tanto que en la causa restante, además de haberse acordado la aplicación del procedimiento ordinario, la misma es seguida por el delito de porte ilícito de arma, cuya pena es inferior a la de los delitos antes indicados; sin embargo esta situación, al parecer, no fue tomada en consideración por el Juez de Juicio al ordenar durante la audiencia del juicio oral y público realizado el cuatro de febrero de dos mil cinco (Folio 727) la separación de la causa N° 5JU-727-03 seguida a los acusados OSCAR JESIT FERNANDEZ CUELLO, JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO, JOSE ALFREDO LEJARDE MEDINA y JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ y subsiguientemente la celebración del juicio oral y público con el Tribunal Mixto que había sido constituido previamente para el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS GERARDO CARDENAS MARQUEZ por el delito de porte ilícito de arma, pues ante la presencia de un delito tan grave como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes, cuya pena es de 10 a 20 años de prisión, en el cual se había calificado la flagrancia y acordada la aplicación del procedimiento abreviado por el Juez de Control, ordenó el juzgamiento de los acusados JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO y JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ que comparecieron a la audiencia oral y pública con el Tribunal Mixto que fuera constituido para el enjuiciamiento del acusado CARLOS GERARDO CARDENAS MARQUEZ, por la comisión de un delito diferente (Porte Ilícito de Arma).
Sentado lo anterior, es evidente que los acusados JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO y JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ no fueron juzgados por su Juez Natural (Juez Unipersonal), sino por un Tribunal incompetente para ello (Mixto con Escabinos), infringiéndose lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Todas persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueves naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”, violentándose con ello el derecho al debido proceso.
Si el Juzgador ordenó la separación de la causa que se le seguía a los acusados JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO y JENNY MARLYN MORALES HERNÁNDEZ y a otros, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual es procedente conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, era lógico que se les juzgara por el Juez cuya competencia ha sido previamente establecida por la ley cuando se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, como es el Juez de Juicio Unipersonal, tal como lo dispone el artículo 64, numeral 3° ejusdem, y no por el Tribunal de Juicio Mixto, como erradamente lo hizo el Juzgador, máxime cuando este Tribunal Mixto había sido constituido, como ya se dijo, para el juzgamiento en una causa distinta y por un delito diferente (porte ilícito de arma), cuya pena es inferior a la establecida para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por esta circunstancia el Juez de Juicio Unipersonal conservaba su competencia para el juzgamiento en la causa seguida por el último de los delitos antes mencionados, que a su vez es el más grave, tal como se infiere de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 68 ibidem. De allí que la decisión recurrida, a juicio de esta Corte, haya inobservado lo dispuesto en los artículos 64 encabezamiento y numeral 3° y el encabezamiento del artículo 68 del mencionado Código Orgánico, incurriendo así en el vicio de violación de la ley por inobservancia de dichas normas jurídicas, establecido en el numeral 4° del artículo 452 y en consecuencia violentado el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 encabezamiento y numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del referido Código, que disponen lo siguiente:
“Artículo 49, encabezamiento y numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 1: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenidos y acuerdos internacionales suscritos por la república”.
“Artículo 64, encabezamiento y numeral 3°: Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado”.
“Artículo 68, encabezamiento: Conservación de competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves”.
Con base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, considera que lo procedente en el presente caso es anular la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público.
2. ANULA la sentencia definitiva dictada el 21 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a la ciudadana JENNY MARLYN MORALES HERNANDEZ, de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y declaró culpable al acusado JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ORDENA, la celebración del juicio oral, ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las 1actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) y ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Temporal Juez Titular
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
0304:16JUN05
As-560/JOC/mq
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