REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA
LUZ MARINA RAMIREZ DE ACEVEDO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.351.060 y residenciada en Cordero, Llano de la Cruz Avenida Cristal Mendoza, casa N° 20-34, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Evelio Chacón Rincón
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Evelio Chacón Rincón, en su carácter de defensor de la imputada Luz Marina Ramírez de Acevedo, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12 de mayo del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, y por cuanto, desde el día 23 de los corrientes se encuentra disfrutando de su período vacacional, asumió el juez suplente Abg. Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
El abogado Evelio Chacon Rincón en su carácter de defensor de la imputada Luz Marina Ramírez de Acevedo, impugna la decisión recurrida en los siguientes términos.
.- Que la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2005, le causa un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto se ha declarado flagrante la presunción delictiva en su contra, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que también le causa un gravamen irreparable a su defendida al decretarse el procedimiento abreviado, en virtud que en la presente causa se actuó con una orden de allanamiento otorgada por el mismo Juez de Control N° 10, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; que este gravamen irreparable se da al menoscabarse el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- El recurrente impugna igualmente lo establecido en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es requisito indispensable la existencia de fundados elementos de convicción, que este no se ha cumplido a cabalidad, ya que en contra de la imputada Luz Marina Ramírez de Acevedo existe el sólo decir de los funcionarios policiales y de testigos que evidentemente no fueron quienes declararon; que sin la existencia de fundados elementos de convicción se le causa un gravamen irreparable a su defendida, máxime cuando en el presente caso el ciudadano Efraín Acevedo Rojas, ha aceptado totalmente la responsabilidad.
En síntesis, el recurrente con fundamento a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la existencia de un agravio producido por la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número Diez de este Circuito Judicial Penal, al considerar, que al haberse declarado flagrante la aprehensión de su defendida, se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, y por el otro, al ordenarse la tramitación de la causa por el procedimiento especial abreviado, se menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último, invoca la inexistencia de fundados elementos de convicción para que se halla decretado la medida de coerción personal contra su defendida.
La sala para decidir observa, que mediante auto motivado dictado en fecha 08 de abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número Uno de este Circuito Judicial Penal, estableció:
“PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión de los imputados RAMIREZ DE ACEVEDO LUZ MARINA Y ACEVEDO ROJAS EFRAIN, anteriormente identificados, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendidos en el instante de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salubridad Pública, teniendo como elementos de convicción el acta de visita domiciliaria de fecha 05 de Abril del presente año, realizada por los funcionarios GERSON DUARTE, AÑEZ CHARLES, CARLOS LUNA, VICTOR MORALES Y CARLOS ROSALES, la cual entre otras cosas menciona que una vez revisada minuciosamente la residencia, se pudo observar en un solar vecino a la residencia y tirado en el suelo una bolsa de color negro y la cantidad de cinco envoltorios tipo panela elaborados en material sintético rojo, contentivo cada uno de estos vegetales de presunta droga, así mismo teniendo como elementos de convicción el acta de investigación policial, de fecha 05-04-2005, la cual entre otras cosas menciona: “…Una vez en el lugar y acompañados de los ciudadanos NARANJO ROJAS IIMI Y ESCALANTE CARLOS… observamos que la puerta principal estaba abierta, procediendo a entrar en la misma, pudimos observar que un ciudadano que estaba en el patio de la vivienda lanzó sobre una pared una bolsa de color negro de gran tamaño y en ese momento fuimos abordados por una ciudadana quien de forma altanera y grosera obstaculizó el paso a la comisión al interior de la residencia, por lo cual procedimos a someterlos…nos trasladamos hasta la parte posterior de la residencia acompañados de los testigos a fin de verificar el contenido de la bolsa lanzada por el ciudadano antes descrito, observando que en un solar vecino al lado de una mata de plátano sobre la superficie de tierra se localizó una bolsa de color negra, en cuyo interior se localizó cinco envoltorios del tipo panela contentivo en su interior de restos vegetales compactadas de la presunta droga denominada marihuana…, así mismo teniendo como elementos de convicción las actas de entrevistas de los ciudadanos NARANJOS ROJAS YIMI Y CARLOS ANDRES ESCALANTE, las cuales son contestes en afirmar que fueron testigos de la práctica de un allanamiento realizado en el Barrio Llano de la Cruz, calle Cristóbal Mendoza, donde encontraron en la parte de atrás de la casa una bolsa de color negra, que tenia cinco panelas de marihuana…y teniendo como elementos de convicción la prueba de certeza practicada en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 05-04-2005, arrojando positivo para marihuana, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión de los mencionados imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, por cuanto la recurrida obtuvo el fundamento fáctico del acta policial levantada para el momento del registro domiciliario efectuado en la vivienda ocupada por los aprehendidos, así como de la declaración rendida por los testigos que presenciaron el allanamiento y del resultado de la prueba de orientación y pesaje cual determinó la existencia de una sustancia psicotrópica en el objeto material pasivo incautado, cuyas diligencias de investigación no adolecen de vicios que afecten su nulidad por no verificarse los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, el Tribunal A Quo, se fundó en diligencias lícitas e idóneas capaces de formarse un juicio de valor que le permitió estimar la flagrancia en la aprehensión de la imputada.
En efecto, aprecia la sala, que del cúmulo de diligencias de investigación practicadas, referidas ut supra, se evidenció que en fecha 05 de abril del corriente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, autorizados mediante orden jurisdiccional, practicaron visita domiciliaria al inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza del Barrio Llano de la Cruz, portón negro, casa amarilla, en compañía de los ciudadanos Carlos Andrés Escalante Roa, y Jimmy José Naranjo Rojas, observando que la puerta principal estaba abierta, entraron y observaron que un ciudadano que estaba en el patio de la vivienda lanzó sobre una pared una bolsa de color negro de gran tamaño, siendo abordados por una ciudadana quien en forma altanera y grosera, pretendió obstaculizar el paso de la comisión al interior de la residencia, luego, se observó que en el solar vecino, tirado en el piso se halló una bolsa de color negro y la cantidad de cinco envoltorios tipo panela elaborados en material sintético rojo, contenido cada uno de restos vegetales, cual resultó ser marihuana; así mismo, el imputado Efraín Acevedo Rojas, al rendir declaración admitió poseer la bolsa la cual se la dieron a guardar por la cantidad de quinientos mil bolívares, presumiendo que se trataba de droga, y al momento que la iba a guardar, llegaron los funcionarios; siendo posteriormente identificados los ocupantes del inmueble como Luz Marina Ramírez de Acevedo y Efraín Acevedo Rojas.
Con base a tales fundamentos, es por lo que, se estiman cumplidos los extremos para calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana Luz Marina Ramírez de Acevedo, como lo es, la existencia de un delito, concretamente el de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se verificó la actualidad en su comisión, pues fue aprehendida en el instante que pretendía obstaculizar el acceso de la comisión policial al inmueble, a fin de permitirle a su cónyuge deshacerse de la sustancia ilícita como efectivamente hizo pero luego quedó al descubierto, y por último, la individualidad en su comisión, al evidenciarse el dominio común en el hecho para lograr la ocultación de la sustancia prohibida. Por consiguiente, la calificación en la flagrancia de la aprehensión de la ciudadana Luz Marina Ramírez de Acevedo, está ajustada a derecho, por cumplir con los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En igual orden de ideas, de tales diligencias de investigación se estiman la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a la imputada Luz Marina Ramírez de Acevedo, como coautora en la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
En cuanto a la prosecución de la causa por el trámite del procedimiento abreviado, observa la Sala, que habiendo calificado la flagrancia en la aprehensión de los imputados por el Tribunal A Quo, y ante la expresa petición fiscal de aplicar el procedimiento abreviado, por disposición del artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 373 eiusdem, no tenía otra opción la recurrida, sino ordenar la tramitación de la causa por el procedimiento especial abreviado, y por ende, está ajustado a derecho tal pronunciamiento jurisdiccional, y así se decide.
En todo caso, ante la afirmación de la defensa en quebrantarse el debido proceso y el derecho a la defensa, por haberse ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, debe esta Sala precisar, que a pesar de haberse sustituido la fase preparatoria y suprimido la fase intermedia, en razón de ordenarse directamente la celebración del juicio oral y público, sin embargo, esta fase igualmente está caracterizada por los principios de contradicción, igualdad, oralidad, inmediación y además publicidad, de manera que, los derechos o garantías constitucionales de los justiciables no se disminuyen o enervan, sino que por el contrario, con la plenitud de garantías de orden legal y constitucional, se abordará la admisibilidad o no de la acusación interpuesta, sin perjuicio de las excepciones materiales y procesales que estimen pertinente oponer frente al ejercicio de la acción penal; por ello, jamás podría afirmarse que este procedimiento especial lesiona la garantía constitucional del debido proceso.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Evelio Chacón Rincón, en su carácter de defensor de la imputada Luz Marina Ramírez de Acevedo.
2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Luz Marina Ramírez de Acevedo y Efraín Acevedo Rojas, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Juez Presidente (T)
GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE J. BERMUDEZ C.
Juez Ponente Juez
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Causa N°Aa-2159-2005