REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: José Joaquín Bermúdez Cuberos
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE
MOTIVO: Recurso de amparo interpuesto por el abogado Antonio María Echeto Márquez, defensor de los ciudadanos ZAMBRANO HERNANDEZ PABLO HERNAN y MONCADA SANCHEZ LUIS LEONARDO.
En fecha 29 de junio de 2005, el abogado Antonio María Echeto Márquez, defensor de los ciudadanos ZAMBRANO HERNANDEZ PABLO HERNAN y MONCADA SANCHEZ LUIS LEONARDO, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, amparo constitucional, el cual fue recibido en esta Sala en la misma fecha.
Alega el accionante, que el accionado es el ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 06-06-2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las experticias médicos forenses realizadas a los ciudadanos Pablo Javier Escalante Zambrano y Antonio Reymer Aguilar Varela, y la inadmisibilidad de las declaraciones de los médicos forenses en el juicio oral y público.
Continua señalando el accionante que acude en amparo con fundamento en los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, alega el abogado Antonio Echeto, que el día 28 de marzo de 2003 el ciudadano Escalante Zambrano Pablo Javier presentó formal denuncia ante la Seccional La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales intencionales menos graves y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 177, respectivamente del Código Penal; que en esa misma fecha el Cuerpo de Investigación Penal mediante oficio N°9700-078-02162 libró boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; que en fecha 28 de marzo de 2003 el Cuerpo de Investigaciones, mediante oficio N° 9700-078-02104 ordena al ciudadano médico de guardia de la Medicatura Forense de la población de Colón del Estado Táchira la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano Escalante Zambrano Pablo Javier, con la finalidad de determinar el carácter de las lesiones y por cuanto el mismo figura como agraviado en la causa; que posteriormente, el día 01-04-03 dicho cuerpo policial, mediante oficio N° 9700-078-02195, ordena al médico de guardia de la población de Colón la realización de un reconocimiento médico legal al ciudadano Aguilar Varela Antonio Reymer; que en fecha 31 de marzo de 2003 el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, médico forense de la Medicatura Forense Norte del Estado Táchira, ubicada en San Juan de Colón practica un examen médico forense al ciudadano Pablo Javier Escalante Zambrano y en fecha 01 de abril de 2003, la Dra. Solange García de Jaime, médico forense de la misma medicatura, practica el examen médico forense al ciudadano Antonio Reymer Aguilar Varela; que al folio 5 del expediente se encuentra el auto de apertura o inicio de la investigación penal emanado de la Fiscalía Vigésima con competencia en materia de derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que tiene como fecha el día 02 de abril de 2003, es decir, que tales exámenes médicos fueron ordenados y practicados sin que para el momento existiera un auto de inicio de la investigación o una orden proveniente del representante del Ministerio Público, única autoridad encargada de la investigación y del ejercicio del IUS PUNENDI por parte del Estado; que ante tal situación solicitó la nulidad absoluta de las experticias médico-legales, petición que fue negada por el Juez de la causa en la decisión de fecha 06 de Junio de 2005.
Considera el accionante que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente las facultades de los órganos de investigación policial y que se califican como de necesidad y urgencia; que aquellas diligencias de investigación que no estén dirigidas a la identificación y ubicación de los autores y demás partícipes del hecho punible o al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración no pueden ser realizadas por los órganos policiales de investigación sin que medie orden o instrucción previa, expresa y por escrito del Ministerio Público; que la realización de tales diligencias de investigación, que implica la obtención de elementos probatorios que servirán de fundamento a la posterior imputación fiscal, sin que medie con anterioridad orden del Ministerio Público, atenta en contra no solamente del derecho constitucional al debido proceso, sino también, afecta claramente el derecho constitucional a la defensa; que la orden o instrucción dada por el Comisario Jefe Luis Arnaldo Medina Murillo en su condición de Jefe de la Seccional La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin mediar auto de inicio de investigación u orden expresa y por escrito del Ministerio Público a la Medicatura Forense Norte del Estado Táchira de fechas 28 de marzo y 01 de abril de 2003, para la realización de exámenes médicos forenses se encuentra viciada de nulidad; que tales dictámenes médico legales no pueden ser llevados a juicio oral ni servir como presupuesto para alguna decisión; que los médicos forenses no pueden declarar en la audiencia oral y pública a tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente el accionante solicita a esta Sala la admisión de la acción de amparo constitucional y que sea acordada como medida cautelar innominada la suspensión del proceso penal que se le sigue a sus defendidos en la causa penal signada con el N° 4JU-941-05 que cursa en el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el amparo constitucional.
Leído el expediente, pasa la sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala Especial pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa: Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Sala, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Sala para conocer de la presente acción y así se declara.
EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD
Para resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Sala observa que el accionante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las experticias médicos forenses realizadas a los ciudadanos Pablo Javier Escalante Zambrano y Antonio Reymer Aguilar Varela, y la inadmisibilidad de las declaraciones de los médicos forenses en el juicio oral y público.
Observados como han sido los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que dicha solicitud cumple con la exigencia de los mismos. Igualmente, se observa que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, por lo que la misma debe admitirse. Así se declara.
De igual forma, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, dicta medida cautelar innominada a favor de los ciudadanos PABLO HERNAN ZAMBRANO HERNANDEZ y LUIS LEONARDO MONCADA SANCHEZ, por lo que acuerda librar oficio al Juez en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que suspenda la celebración del juicio oral y público hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de amparo. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Antonio María Echeto Márquez, en la que denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia se ordena al Secretario de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1. Notificar mediante oficio al abogado Richard Hurtado Concha, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en contra de la decisión emanada del referido Juez, el día 06 de junio de 2005, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije el referido secretario, para la realización de la audiencia constitucional y a los fines de que en tal oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes. Se debe anexar al referido oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. De igual forma, se hace saber que la no comparecencia del mencionado Juez, no significará la aceptación de los hechos.
2. Notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en las actuaciones, la práctica de la última de las notificaciones.
4.- Asimismo, líbrese oficio al Juez de la causa informándole sobre la medida cautelar innominada dictada por esta Sala.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente
José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez
William Guerrero Santander
Secretario
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado
William Guerrero Santander
Secretario
Exp.Nº1-Adm.Amp-082/2005/Neyda.-.
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