REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EDO. TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez
San Cristóbal, 30 de junio de 2005.
195º y 146º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Juez Jafeth Pons, conocer y resolver la incidencia de inhibición planteada por la Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 03 de la extensión San Antonio de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogada BELKYS ALVAREZ ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y hábil.
Recibida las presentes actuaciones en fecha 20 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala, se designó ponente por distribución y se admitió en auto de fecha 21/06/2005.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para proceder a resolver el fondo de la presente incidencia, esta Alzada para decidir, observa, analiza y considera:
Alega la funcionaria inhibida en su acta de fecha 14 de junio de 2005, que se inhibe del conocimiento del asunto principal sometido a su conocimiento ya que en fecha 19 de febrero de 2003 conoció del asunto arriba indicado (no señala cual es) cuando se encontraba ejerciendo labores como juez de Primera Instancia en función de Control número dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, exponiendo que: “ mediante auto de fecha 19-02-2005 recibí de la Oficina de Alguacilazgo, constante de 91 folios útiles el asunto arriba indicado, procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Táchira, a cargo de la abg. Nelida Iris Contreras Araujo, ordenándose la entrada e inventario del mismo y se fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 25-03-2003 a las 11:00 A.M., librándose las respectivas boletas de notificación y citaciones, como consta a los folios 92 al 97 del asunto principal arriba indicado (no indica cual es); en fecha 25 de marzo de 2003 mediante auto de la fecha antes indicada (sic) se ordenó la remisión del asunto al juez en funciones de Control de San Antonio del Táchira a los fines de conocer del presente asunto…(Omissis)… En consecuencia de lo anteriormente señalado, me inhibo de la presente causa (sic), por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien, esta Corte observa, que es sumamente claro el legislador, sin lugar a otra interpretación, cuando dispone que los jueces profesionales pueden ser recusados (consecuencialmente, inhibirse) por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
De la disposición antes señalada, copiada casi textualmente de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende con la misma claridad que para que proceda tal causal de recusación (o inhibición), se hace necesario que el funcionario que ahora esté inhibiéndose se desempeñe como Juez profesional, que haya fungido en la misma causa, con anterioridad como Juez, interprete, testigo, experto, defensor, fiscal, y que con ocasión de esa previa intervención, HAYA EMITIDO OPINION SOBRE EL ASUNTO, es decir, que no vale cualquier intervención en la causa, sino que esa intervención lleve aparejada la emisión de opinión sobre el asunto, que se haya pronunciado en parte o en todo sobre el fondo del litigio mismo.
De querer el legislador que cualquier tipo de intervención en el proceso constituyera motivo de recusación o inhibición así lo hubiera señalado tajantemente, lo que ocurre es que tal hipótesis ocasionaría un caos de cierta magnitud en el sistema judicial, permitiendo de esta forma que un juez, a su libre antojo, se desprendiera del conocimiento de las causas por solo haber intervenido en ella sin haber emitido opinión en la misma, generando retardo y falta de responsabilidad en la sagrada misión de administrar justicia.
En las presentes actuaciones, observa extrañamente esta Alzada, como la funcionaria inhibida pretende separarse del conocimiento de la causa por el simple hecho de haber suscrito un auto de mero tramite que fijaba oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y haber suscrito unas boletas de citación, no constando en autos que hubiere conocido de la audiencia y consecuencialmente emitido opinión alguna que comprometiera la imparcialidad de su ministerio y opacara la transparencia que garantice al justiciable un debido proceso y un juicio justo.
Por lo tanto, al evidenciarse de las actuaciones acompañadas que la intervención de la jueza Belkys Alvarez en el proceso seguido a Domingo Villamizar por el delito de uso de documento falso, no acarreó ninguna emisión de opinión que haga procedente su inhibición, lo procedente es declarar sin lugar la misma, exhortándola en esta ocasión a que se abstenga de promover nuevas incidencias con estas mismas características, porque ello genera un retardo procesal injustificado.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la jueza titular Belkys Alvarez Araujo. Remítanse las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de la extensión de San Antonio de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de que sean entregadas al juez que actualmente conoce de la causa, y de ser procedente conforme al grado y estado de la causa, devuelva el expediente principal a la funcionaria acá inhibida. Bájense los autos en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE PONENTE
JAIRO A. OROZCO CORREA J. JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ
Refrendado:
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por la Corte.
El Secretario,
Expediente No. 2319-2005