REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IMPUTADOS

CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido el 19-04-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.038.032, comerciante, hijo de Juan Bautista Parra y Marina Clavijo, residenciado en La Castra, bloque 8, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira.

JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.807, estudiante, de 30 años de edad, hijo de Oswaldo Angarita y Ana Josefa de Angarita, soltero y residenciado en la Urbanización La Castra, bloque 15, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado José Ectelio Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.547.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Marelvis Mejía Mujica, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Marelvis Mejía Mujica, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO y JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, por la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal; violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 ejusdem y concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 5 de Abril de 2.005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2.005, el Juez Primero de Control, José Antonio Meléndez Adrian, dictó decisión mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Cesar Augusto Parra Clavijo y Joel Oswaldo Angarita Contreras, ordenando cumplieran con las siguientes obligaciones: “1.- Presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. 3. Prohibición de cambiar de domicilio sin participar al Tribunal. 4. Prohibición expresa de acercarse a las víctimas o el establecimiento comercial “Policlínica Celular”. 5. Presentación de una caución económica equivalente en bolívares a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 256, numerales 3,4,5,6,8,y,9, en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de febrero 2.005 la abogada Marelvis Mejía Molina, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de febrero de 2005, el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, defensor de los acusados Oscar Augusto Parra Clavijo y Joel Oswaldo Angarita, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, la apelación interpuesta y el escrito de contestación, al respecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida expresa entre otras cosas lo siguiente:
“DE LA REVISION DE MEDIDA. Fundamentó el abogado defensor la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el hecho que sus defendidos tienen un claro arraigo en el país, que estamos en presencia de un concurso real de delitos, no excediendo en todo caso, la pena a imponer a los seis años y en el hecho que sus defendidos se han presentado las veces que han sido requeridos, aún encontrándose en libertad plena.

Considera este Juzgador que en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, atendiendo igualmente que la defensa manifiesta que sus patrocinados siempre han comparecido a las citas del Tribunal, aún encontrándose en libertad plena, lo cual consta en el expediente, circunstancias estas que llevan al criterio de este juzgador la convicción que los supuestos que hicieron procedente en un primer momento, decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden verse suficientemente satisfechos con una menos gravosa, pero lo suficientemente restrictiva, que garantice el sometimiento de los imputados a los actos subsiguientes del proceso, considerando además que el peligro de fuga se desvirtúa al constar que los acusados tienen su arraigo en la Jurisdicción del Estado Táchira, pues tienen establecido sus domicilios en esta ciudad de San Cristóbal, así como la sede de las actividades que actualmente desempeñan, motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el principio de afirmación de la libertad y el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y en consecuencia sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. 3. Prohibición de cambiar de domicilio sin participar al Tribunal. 4. Prohibición expresa de acercarse a las víctimas o al establecimiento comercial “Policlínica Celular”. 5. Presentación de una caución económica equivalente en bolívares a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 256, numerales 3,4,5,6,8,y,9, en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación, manifiesta que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados fueron los autores y partícipes de la comisión de los hechos punibles de privación ilegítima de libertad, violación de domicilio y concusión; que el Juez en su fundamento señaló que no existía peligro de fuga por cuanto los imputados tienen arraigo en la jurisdicción del Estado Táchira, así como que tienen establecidos sus domicilios en esta ciudad; que no es menos cierto que corre inserto en las actuaciones investigativas que los imputados fueron citados en varias oportunidades al despacho fiscal, no acudiendo al llamado, ni presentando justificativos que pudieran dar fe de que los mismos no desatendían a la justicia; que de igual manera se presenta la situación de que los funcionarios o imputados en el presente caso no acudan a los siguientes actos procesales por cuanto los mismos pudieran fugarse de una manera factible hacia otra ciudad u otro país por la cercanía que ostentamos con la República de Colombia, porque el juez en su decisión no acordó librar oficio al organismo correspondiente para la prohibición de salida del país de los imputados; que el Juez señala en la decisión que se está en presencia de un concurso real de delitos, no excediendo en todo caso, la pena a imponer a los seis años, debiendo tomar en consideración que estos delitos fueron cometidos por funcionarios al servicio del Estado; que al no sancionar los delitos como se debe, conllevaría a la impunidad y al irrespeto por los derechos humanos; que en cuanto al peligro de obstaculización, el juez obvió pronunciarse al respecto en su fallo, debido a que los imputados fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando plenamente demostrado de que estos ex funcionarios pueden influir de manera directa, en destruir, modificar, ocultar o falsificar otras pruebas de las que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, así como amenazar por si o por medio de otros a los testigos, expertos o víctimas, poniendo en peligro la veracidad de los hechos y la realización de la justicia.

TERCERO: La defensa por su parte, en el momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, señala entre otras cosas:

“…El dispositivo 250 ejusdem, en concordancia con el artículo 251 y 252 ibidem, desarrolla y describe las necesarias exigencias formales y sustanciales, para hacer uso el Juez de ese poder cautelar, máxime cuando se afecta el derecho fundamental de la libertad personal, estos parámetros en síntesis, se resumen en lo siguiente, que se acredite un hecho punible, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del punible, y una presunción razonable por apreciación de circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la composición concurrente de estos tres factores, hacen procedente el uso del poder cautelar del juez para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de los justiciables, entre tanto, para medidas cautelares menos gravosas, las cuales tienen un carácter sustitutiva a la privación, se hace tan solo necesaria la presencia de dos de las tres condiciones antes expuestas.
(Omissis)
No está comprobado los delitos tipificados por el Ministerio Público a través de una exigua investigación practicada no se demuestra que mis defendidos son culpables de los hechos imputados, porque al no haber una sentencia firme, ellos se consideran inocentes, según principio constitucional. La ciudadana Fiscal habla de un peligro de fuga, eso no es cierto, ya que está demostrado en la presente causa, que son venezolanos, con arraigo en el país, tienen residencia en esta ciudad, esposa venezolana, y trabaja en esta entidad, con hijos venezolanos, JOEL ANGARITA es estudiante de cuarto año de derecho en la Universidad Católica del Táchira y los recursos económicos para vivir en otro país son escasos; que no se han presentado a la citación de la fiscalía, porque la misma fiscal tiene conocimiento que ellos fueron transferidos de la Delegación de San Cristóbal para la población de Guasdualito cuando eran funcionarios del CICPC, YOEL ANGARITA, posteriormente fue transferido de Guasdualito para la ciudad de Caracas, luego Valencia y por último la ciudad de Mérida, las citaciones les llegaban a la Delegación del Táchira, pero nunca se las hicieron llegar a los notificados.”

Esta Sala antes de entrar a conocer sobre los puntos recurridos por la representación fiscal, considera que debe analizar las decisiones tomadas por el a quo, en fechas 09 y 14 de febrero de 2005. Al respecto tenemos:


PRIMERA: La decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de febrero de 2005, por el Juez Primero de Control, establece entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

Acto seguido se le cede el derecho de palabras (sic) a la defensa, abogado JOSE ECTELIO GOMEZ, Defensor Privado, quien alegó: “He visto con preocupación la acusación presentada por el Ministerio Público y por la serie de preguntas que se debieron hacer en la investigación para determinar su responsabilidad en el hecho que realizaron donde descubrieron la presunta comisión de delitos informáticos, esa investigación no se hizo, no consta experticia de los celulares, se dice que la fiscalía XVIII ya tiene el resultado de la investigación que será el acto conclusivo de sobreseimiento, no se determinó la ocurrencia del hecho, no está demostrada la detención de las víctimas solo está el dicho de la víctima, no hay un delito, existe un procedimiento que se dice que se puede tomar como irregular pero eso tampoco consta, hablan del delito de concusión donde debe existir el dinero y su (sic) la experticia, sólo está la víctima, tenemos un testigo donde la víctima se le acercó para que le devolviera la mercancía ofreciendo tres millones de bolívares, en la destitución de la que habla la Fiscal no se hace por un hecho doloso sino por no haber participado el procedimiento, no haber obtenido una orden de allanamiento para el procedimiento, en cuanto a la solicitud de privación de libertad, estamos en presencia de un concurso de delito, no excediendo la pena se seis años, además los imputados se han presentados (sic) todas las veces que fueron requeridos, tienen su arraigo en el país, solicito una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público…”

(Omissis)

QUINTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.032, profesión u oficio comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1975, residenciado en La Castra, Bloque 8, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, hijo de Juan Bautista Parra (f) y Rama Marina Clavijo Pérez (v) y JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigia, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.807, profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1975, residenciado en Urbanización La Castra, Bloque 15, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Oswaldo Angarita (v) y Ana Josefa de Angarita (v), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la referida norma, ordenándose como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Y sin (sic) relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal resolverá por auto separado. Se ordena librar las correspondientes Boletas de encarcelación…”

La Corte observa que sobre esta solicitud el Juez de Control no se pronunció en el auto que contiene la decisión impugnada, aunque si lo hizo en el acta que reseña lo acontecido durante la celebración de la audiencia preliminar en los siguientes términos:

“Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la representante fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa (omissis) procede a dictar la dispositiva (omissis) QUINTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO (omissis) y JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS (Omissis) por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis) y sin (sic) relación a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal resolverá por auto separado. Se ordena librar las correspondientes Boletas de encarcelación. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”


La decisión dictada por el a quo en fecha 14 de febrero de 2005, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

Fundamentó el abogado defensor la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en el hecho que sus defendidos tienen un claro arraigo en el país, que estamos en presencia de un concurso real de delitos, no excediendo en todo caso, la pena a imponer a los seis años y en el hecho que sus defendidos se han presentado las veces que han sido requeridos, aún encontrándose en libertad plena.

Considera este Juzgador que en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, atendiendo igualmente que la defensa manifiesta que sus patrocinados siempre han comparecido a las citas del Tribunal, aún encontrándose en libertad plena, lo cual consta en el expediente, circunstancias éstas que llevan al criterio de este juzgador la convicción que los supuestos que hicieron procedente en un primer momento, decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden verse suficientemente satisfechos como (sic) una menos gravosa, pero lo suficientemente restrictiva, que garantice el sometimiento de los imputados a los actos subsiguientes del proceso, considerando además que el peligro de fuga se desvirtúa al constar que los acusados tienen su arraigo en la jurisdicción del Estado Táchira, pues tienen establecido sus domicilios en esta ciudad de San Cristóbal, así como la sede de las actividades que actualmente desempeñan, motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el principio de afirmación de la libertad y el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente Revisar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y en consecuencia sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sentado lo anterior, es evidente que el Juez de Control en la oportunidad procesal no resolvió la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa en el marco de la audiencia preliminar, sino por el contrario, atendió únicamente la petición del Ministerio Público, infringiendo de esa manera lo establecido en los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:

“Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.


“Artículo 330.Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (omissis)
5. Decidir acerca de medidas cautelares”


En consecuencia, a los fines de corregir el perjuicio cometido, esta Sala considera que lo procedente en este caso, es anular el numeral “QUINTO” del acta de la audiencia preliminar realizada el día 09-02-2005 por el abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena a un juez de la misma categoría distinto al que conoció las presentes actuaciones realice la audiencia y se pronuncie únicamente en relación con dicho punto. Así se decide.

SEGUNDA: El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…”

En torno al tema de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1115 del 10-06-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó:

“…2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy 441) del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora 442) del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado).”

En el caso bajo análisis, la recurrente Marelvis Mejía Molina, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, solicitó expresamente la revocatoria de la decisión dictada por el a quo en fecha 14-02-2005, por la cual revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por otra menos gravosa, cuando ya no poseía competencia en la causa.

Observa esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2005 el a quo revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO y JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera solicitada por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de febrero de 2005, fallo que a criterio de esta Corte es nulo, por cuanto el Juez de Control durante la celebración de dicha audiencia ordenó la apertura a juicio oral y público, desprendiéndose de la causa, y por ende perdió la competencia, no pudiendo por lo tanto decidir por auto separado lo peticionado por las partes, actuando en franca violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando derechos y garantías a los imputados.

En base a lo anteriormente señalado, esta Sala considera que debe anularse de igual forma la decisión dictada en fecha 14-02-2005 por el Juez Primero de Control, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2005, en lo concerniente al punto “quinto” del acta de la audiencia preliminar realizada por el abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena a un juez de la misma categoría distinto al que conoció las presentes actuaciones para que realice la audiencia y se pronuncie únicamente en relación con dicho punto.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 14-02-2005 por el Juez Primero de Control, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio oral y público, desprendiéndose de la causa, y por ende perdiendo competencia, no pudiendo por lo tanto decidir por auto separado lo peticionado por las partes.

TERCERO: Por ser las nulidades materia de orden público esta Sala no entra a conocer, ni analiza los puntos apelados por la recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente









José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez







William Guerrero Santander
Secretario

En la misma fecha se publicó.

William Guerrero Santander
Secretario

Exp: N° 1-Aa-2200/2005/Neyda.-