REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Recusado: Richard Enrique Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal.

Recusante: Abogado Armando Oscar Moreno.


En escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de junio de 2005, el abogado Armando Oscar Moreno, recusó formalmente al abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“De conformidad con lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Declaratoria de Nulidad del acto de audiencia de conciliación celebrado el día de ayer 14 de Junio de 2005, a las 2:00 p.m, por haberse incurrido en el mismo en franca violación de mi derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, configurado en las siguientes irregularidades:

Durante la celebración de esa audiencia ocurrieron situaciones que no quedaron plasmados (sic) en el acta correspondiente, tales como la abierta actitud de hostilidad conmigo de parte del ciudadano Juez abogado Ricardo (sic) Enrique Hurtado Concha, configurada en el hecho de que al tomar yo la palabra para exponer las razones por las cuales esta acusación es improcedente, y que por tanto, yo había sido traído a juicio INDEBIDAMENTE, pues los hechos por los que se me acusa NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, fui interrumpido varias veces por dicho Juez alegando que estábamos en una Conciliación y esos alegatos debía exponerlos en el Juicio Oral, adelantando de esa forma opinión antes de dictar su pronunciamiento final, pues varias veces me hizo ver que de todas formas iba a juicio oral, lo cual configura una parcialización que hace procedente su recusación.

Pero al tomar la palabra mi acusador, permitió incluso que me ofreciera la cantidad de Cuatro Millones de bolívares (Bs.4.000.000.oo) a cambio de un arreglo para poner fin a esta acusación y al juicio de Aforo Honorarios (sic) que estoy demandando al hermano de mi Acusado, ciudadano Febres Humberto Arellano Colmenares, (así consta en actas) y que es el verdadero motivo por el cual mi acusador me ha interpuesto esta absurda acusación, lo cual configura un franco reconocimiento de que fue con es (sic) fin que me interpuso esta acusación, y deviene en un vulgar CHANTAJE o presión para hacerme desistir de ese juicio de aforo de honorarios, toda vez que esa no era materia a ser tratada en esa audiencia, que se supone es para buscar una conciliación entre las partes sin presiones ni chantajes de esa naturaleza, haciéndose cómplice de esta forma el ciudadano Juez Ricardo (sic) Enrique Hurtado Concha del delito de PRIVACION DE LIBERTAD a que se refiere el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, lo cual estoy denunciando paralelamente por ante el Ministerio Público.

Por otro lado, dado que en esa audiencia no hubo conciliación, el referido Juez procedió efectivamente, tal como me lo había anunciado varias veces, a dictar su pronunciamiento en la forma siguiente:

1) Negó de la manera mas simple la admisión de la excepción de previo pronunciamiento opuestas por mi, sin explicar las razones por las que LA DECLARABA SIN LUGAR, mediante una clara fundamentación que lleve al convencimiento de que esa declaratoria es procedente, como lo estipula el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, y la abundante jurisprudencia existente sobre la materia.

2) No admitió por extemporáneas, las pruebas promovidas por mi acusador.

Pero inmediatamente después de haber hecho este pronunciamiento declaró terminada la audiencia de conciliación y pidió a las partes que permaneciéramos en el recinto del Tribunal para la firma del acta correspondiente, y se retiró de allí, por lo cual le hice ver a la ciudadana secretaria que se había omitido el dictamen acerca de las pruebas promovidas por mi y la medida cautelar solicitada también por mi.

Pasados aproximadamente 15 o 20 minutos de haberse retirado el juez del recinto del Tribunal, regresó para decir que por cuanto que ambas partes estábamos presentes, y dado que por un error involuntario había omitido pronunciarse acerca de las pruebas por mi promovidas, propuso hacer ese pronunciamiento aún después de terminada la audiencia, preguntando si estábamos de acuerdo con ello, a lo cual yo me negué alegando que él ya había dado por concluida la audiencia, y que ya mi derecho a la defensa y al debido proceso había sido violado, y por tanto, me correspondía ejercer los recursos de ley para reclamar esa violación, ante lo cual, por sugerencia de mi acusador, demoró aproximadamente una hora para admitir y negar algunas pruebas, en un pronunciamiento que desconozco por completo, porque me negué a convalidar esa irregularidad, no firmando el acta, bajo el alegato de que los hechos ocurridos en esa audiencia no se corresponden con lo que quedó narrado en acta, como en efecto, en la misma se dejó constancia de que yo me negaba a firmar por esa razón.

Y en este estado es bueno aclarar que el desarrollo de esa audiencia fue a puerta cerrada, únicamente con mi presencia, la de mi acusador y su abogado asistente, la secretaria y un alguacil, a quien varias (sic) le hice saber del irrespeto para mi persona por parte de mi acusador, quien en varias oportunidades me ofendió con gestos y ademanes destinados a provocarme, sin que ni el alguacil ni el juez hicieran algo para evitarlo.

(omissis)

En tal razón, y visto que el ciudadano Juez Ricardo (sic) Enrique Hurtado Concha presidió la audiencia de conciliación con la evidente intención de irrespetar mis derechos, adelantando incluso opinión varias veces antes de pronunciarse en el sentido de que de todas maneras ordenaría la apertura a juicio oral, AUN CUANDO LOS HECHOS OBJETO DE MI ACUSACION NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, hago al tribunal las siguientes consideraciones y pedimentos:

1) De conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipulan que se consideran nulidades absolutas las concernientes a la intervención del imputado (en este caso acusado) o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, en concordada relación con lo previsto en el artículo 193 ejusdem, estando dentro del lapso de 3 días que allí se establece, pido LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia de conciliación en cuestión, a) por violar el Juez mi derecho a la defensa y al debido proceso al impedirme hacer mis alegatos con entera libertad y sin coacciones. b) por permitir que mi acusador utilizara ese acto para chantajearme para que yo desista del cobro de mis honorarios profesionales (así consta en acta) convirtiéndose así en cómplice de la comisión del delito de Privación de Libertad, previsto en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal. c) Por reabrir la audiencia a su capricho, después que la había declarado terminada oficialmente (así consta en acta) solo para tratar de subsanar tardíamente su omisión de pronunciamiento acerca de las pruebas por mi promovidas. d) Por saltarse a la torera la EXIMENTE contemplada en los artículos 449 del Código Penal en concordada relación con el artículo 94 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estipulan que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL LAS OFENSAS PROFERIDAS POR LAS PARTES EN ESTRADOS DURANET (sic) EL CURSO DE UN JUICIO, al negar la procedencia de manera simple y escueta, de la excepción de previo pr9ncunaineto (sic) por mi opuesta, para llevarme de todas formas, y de manera caprichosa a juicio oral, en franca violación de mis derechos, en franca violación del debido proceso, estipulado con rango constitucional en el artículo 49 de nuestra carta fundamental.

2) Dada la abierta parcialidad en mi contra demostrada por el Juez de esta causa, abogado Ricardo (sic) Enrique Hurtado Concha, configurada en los hechos antes detallados, de conformidad con le (sic) estipulado en el artículo 86 ordinales 7 y 8 del COPP (sic), LO RECUSO FORMALMENTE por haber emitido opinión VARIAS VECES en el curso de la írrita audiencia de conciliación cuya nulidad estoy solicitando, y por su abierta imparcialidad a favor de mi acusador…”


En fecha 16 de junio de 2005, el abogado Richard Hurtado Concha, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, rindió el informe contemplado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho informe contiene lo siguiente:

“…(Omissis)

El juzgador no hizo otra cosa mas que cumplir con la naturaleza de la norma y atendiendo dicha acepción de la palabra en razón y/o conducta humana exigida y no otro acto que estuviera fuera del mismo; situación esta que le molestó en esas oportunidades que hace referencia a cada vez en el contenido del escrito, pues pareciera que quería que el desarrollo del acto se hiciese a capricho de sus ocurrencias jurídicas violando la prelación que se plantea en el título y artículo contemplado en la Ley en referencia.
Percibiéndose que el origen del problema entre las partes de la Querella deriva de cobro de honorarios y de allí emanaron comportamientos que las mismas partes (querellantes) consideran lesionada (sic) a su vida privada; este Juzgador permitió que estas partes se prometieran a su libre albedrío lo que creyera conveniente y tratándolos de llevar por las buenas maneras evitando a cada vez que se tomaran situaciones propias del Juicio Oral y Público para ambas partes utilizando el principio de igualdad; el hoy Recusante fue quien afirmó que prefería irse a juicio y no como afirma la existencia de vulgar chantaje o presión, No existe interés parcializado de privar a alguien de su libertad.

Al hacer alusión el querellado hoy Recusante al artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, no toma en cuenta para su interés, otra parte de la norma que dice:…La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva…” La misma Ley pauta su oportunidad, situación que parece que no es aprovechable por el recusante por la forma como lo obvia.

Tal como señala el recusante; bien fue cierto que se declaró extemporánea la presentación de las pruebas del querellante; fueron presentadas fuera del lapso legal según lo establecido en el artículo 412 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual el recusante no ahonda en mayores detalles de alegatos jurídicos, en lo que adelanto que esta recusación no deja de ser una recusación con características infundada (sic) y con intenciones por su efecto, de aspectos insospechados. No admitidas las pruebas por estas razones de acuerdo al principio de legalidad, demuestro claramente que cumplí con el principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal con los principios generales del derecho; invoco: vivir honestamente, no hacerle daño a nadie y darle a cada quien lo que le corresponde.

Por otro lado, al no hacer pronunciamiento de las pruebas insertas en el expediente de la causa y promovidas por el querellado, no fue otro que un error involuntario, no fue mi intencionalidad lo cual observé como una situación razonable con y entre las mismas partes ya que las mismas no se habían ausentado de la sala donde se celebraba la Audiencia de Conciliación, de lo cual no estubo (sic) de acuerdo por su manifestación verbal pero si esperó hasta el último momento, desperdiciando su propio tiempo; con la intención de firmar el acta de audiencia, en forma súbita se ausentó de la sala profiriendo una variedad de amenazas jurídicas, lo que está cumpliendo con esta Recusación infundada.
El saneamiento quedó demostrado en la misma acta que corresponde y atendiendo al artículo 1.- Juicio previo y debido proceso, artículo 8.- Presunción de inocencia, artículo 10.- Respeto a la dignidad humana, artículo 12.- Defensa e igualdad entre las partes, todos estos artículos del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conexiona con el artículo 19 control de la Constitucionalidad, del mismo Código en referencia.

Se debe informar que fue cierto que esta Audiencia se realizó a puerta cerrada, porque observé que los ánimos estaban asombrosamente exaltados y por el hecho de ser el Juez no puedo por ende despojarme de mi vestimenta de abogado, que en su esencia la sociedad busca encontrar en él un rector portador de buenos modales que no riñan contra la moral y las buenas costumbres y tomar de allí su ejemplo para el desenvolvimiento de la vida cotidiana; procure proteger la imagen de los abogados, gremio al cual pertenezco evitando su deterioro ético y moral por las apreciaciones que pudieren hacer las personas que allí concurren diariamente y por ser el Juez además de director del proceso, un educador en todas las instancias de convivir humano aunado al orden jurídico existente y que también lo permite el artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anterior expuesto ratifico, señalo y solicito:

PRIMERO: No tengo preferencia y/o parcialidad con ninguna de las partes del proceso, no los conozco, tan solo me consta que son abogados por las credenciales presentadas.
SEGUNDO: No ha existido la intención de hacerle daño a nadie (uno de los principios generales del derecho) tan solo existió un error involuntario que protegido de la buena voluntad se subsanó.
TERCERO: El mas que ha deseado que las partes llegaren a materializar esta conciliación, es este Juzgador; por razones entre varias evitar onerosidad al Estado Venezolano y lograr el buen comportamiento de los abogados, como personas humanas que no dejan de serlo.
CUARTO: No existen elementos para que sea procedente una nulidad del acto (cualquier naturaleza) como tampoco para una Recusación.

Por consiguiente, al no haberse realizado acto alguno que afecte mi imparcialidad es por lo que considero que la Recusación presentada debe ser declarada inadmisible por contener una pretensión INFUNDADA en derecho.
Los soportes presentados en la misma podrán producir el efecto jurídico deseado por el recusante ni generar la incapacidad subjetiva del juzgador, y pido muy respetuosamente que así se declare…”

Analizado lo anterior esta Corte observa:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7°. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.” 8°. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Del estudio realizado al escrito de recusación presentado, el informe suscrito por el Juez recusado y las demás actuaciones que conforman la incidencia, infiere la Corte que no resultó debidamente acreditado que el Juez en Función de Juicio N° 4, incurrió en la conducta que le atribuye el recusante, y que encuadra en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en cuanto al haber emitido opinión en la causa, al momento de la audiencia de conciliación, esta Sala observa que en el acta levantada por el tribunal quedó plasmado lo siguiente:

(Omissis)

“Acto seguido, el Tribunal le señala a las partes que se está realizando en este acto una audiencia de conciliación, no de juicio oral y público, por tanto los insta de buena fe a llegar a la misma, todo lo cual hace conforme lo señalado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la trascripción anterior se infiere que el Juez en ningún momento manifestó en la audiencia que convocaría a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público, por el contrario, el comportamiento del Juez de la causa fue en todo momento evitar que se trataran asuntos propios del juicio oral y público, lo cual no puede ser considerado como un adelanto de opinión, y por cuanto no existen pruebas que demuestren lo contrario, no encuentra esta Corte el fundamento para que prospere la recusación propuesta y la misma deberá ser declarada sin lugar, en virtud de las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas.

SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el recusante relacionado con la nulidad absoluta del acto de audiencia de conciliación, esta Corte advierte al abogado recusante, que existen otros mecanismos legales para recurrir contra las decisiones que lo desfavorezca, y no es precisamente la recusación uno de estos mecanismos.



DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por el abogado Armando Oscar Moreno, contra el abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Ordena que la causa signada con el Nº4J-963/05, seguida contra ARMANDO OSCAR MORENO, sea pasada nuevamente al conocimiento del abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente





JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez




WILLIAN GUERRERO SANTANDER.
Secretario

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario

Exp.N° 1-Rec-2317-2005/Neyda.-