REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 28 de junio de 2005
195º y 146º
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Diamante Fiorini, actuando en representación de la sociedad mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A, asistido por el abogado José Ramón Fernández Medina, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró 1) Sin lugar la solicitud de desestimación de la querella, por cuanto no se encuentra en estado de audiencia preliminar, para hacer uso de las cargas señaladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la querella, por cuanto se cumplió con lo establecido en el artículo 305 ejusdem; 3) Parcialmente con lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto los hechos referidos a los cheques números 13135013, 93313777 y 18313756, librados contra la cuenta corriente N° 333.544130-02 de Corp Banca Compañía Anónima, por el querellado MASSIMO SANITA QUANTTROCIOCCHI, son pos-datados, por haber sido causados en las facturas números 012436 de fecha 30-09-1999, 013513 y 013511 de fechas 19-11-1999 y 017138 de fecha 26-04-000, respectivamente, y por lo tanto no reviste carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 494 en su único aparte del Código de Comercio, por no ser típicos los hechos referidos a tales cheques, tal como se dispone en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Sin lugar, la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los hechos referidos a los cheques números 13135020 y 18313789 de la cuenta corriente N° 333-544130 librados por Corp Banca Compañía Anónima, por el querellado MASSIMO SANITA QUANTTROCIOCCHI, por cuanto no ha sido demostrada su condición de pos-datados, surgiendo elementos suficientes para continuar con la investigación, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio y 5) Remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de ratificar o rectificar la solicitud fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, en vista de que dicho recurso fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo fue dictado en fecha 12 de agosto de 2003, notificado ese mismo día a las partes y el escrito de apelación consignado el 19 del mismo mes y año, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legal, y por cuanto el recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy.
Los Jueces de la Sala Accidental,
José Joaquín Bermúdez Cuberos
Presidente -Ponente
JAIRO OROZCO CORREA Jorge Ochoa Arroyave
Juez Juez
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa- 1451/2003/Neyda.-