REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IMPUTADO
ULISES VELANDIA VELANDIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.599, nacido el 02-07-1968, de 36 años de edad, residenciado en Tercera Etapa. Manzana 3, casa N° 22, Cúcuta, República de Colombia.
FISCAL ACTUANTE
Abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
DEFENSA
Abogados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado Ulises Velandia Velandia, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y Uso de Documento Falso, previstos el primero en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y el segundo en el artículo 323 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 28 de abril de 2005, habiéndose admitido el recurso en fecha 09 de mayo del 2005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de abril de 2005, la Juez Tercera de Control de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, Belkys Álvarez Araujo, dictó decisión mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado Ulises Velandia Velandia, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y Uso de Documento Falso, previstos el primero en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y el segundo en el artículo 323 del Código Penal, imponiéndole como obligación Caución Económica de Cien (100) Unidades Tributarias.
En fecha 15 de abril de 2005, la abogada Maria Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:
PRIMERO: La decisión recurrida expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Visto el escrito, presentado por los ciudadanos ABG. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano OLISES VELANDIA VELANDIA, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-0000107, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sui defensivo y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, fundamentando su solicitud en que la Representante Fiscal, no presentó su acusación en la oportunidad legal correspondiente, ni solicitó la respectiva prórroga para presentar acto conclusivo, encontrándose vencido el lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 13 de febrero del corriente año…retienen un vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color verde placas SAI-66F, el cual transitaba desde la vía Capacho-San Antonio del Táchira, que era conducido por el ciudadano ULICES (SIC) VELANDIA VELANDIA, y al revisar el mismo, se presume que el serial 1X20000880, es falso; por lo que procedieron a verificar los datos del referido vehículo en el sistema SIPOL, encontrándose el mismo solicitado según asunto penal N° G-630.931, de fecha 25-05-2004, por el delito de ROBO, ante la delegación del Llanito, quedando detenido el prenombrado ciudadano…En virtud de tales hechos, en fecha 17 de febrero del corriente año, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado ULISES VELANDIA VELANDIA, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el (sic) 323 y sancionado en el (sic) 320, del Código Penal…Ahora bien, observa el Tribunal de la relación antes mencionada, que en el presente asunto, el referido imputado, ha estado privado de su libertad, desde el 17 de febrero de 2001(sic); tal y como, se evidencia de decisión que corre al folio 27. Así mismo, se observa que el Representante Fiscal, presentó su acto conclusivo el día 20 de marzo del corriente año; tal y como se evidencia del comprobante de recepción de documento que corre al folio 54 de las actuaciones; es decir, sobrepasando el lapso de los treinta días consecutivos, que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DECIDE: REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17 de febrero del corriente año, al ciudadano ULISES VELANDIA VELANDIA…y sustituirla por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 250 , en concordancia con el artículo (sic) 252 y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo CAUCION ECONOMICA, de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS…”
SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación, manifiesta:
“…En virtud de lo señalado por la Juzgadora, cabe destacar lo siguiente;
1.- El ciudadano ULISES VELANDIA VELANDIA, ya identificado, se encuentra Privado de Libertad desde el 17-02-05, y no desde el 17-02-01, como se lee en la decisión de fecha 07-04-05.
2.- En cuanto a las razones que estimó para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Sustitutiva de Libertad (sic), fundamento éste que basó sobre la presentación por parte de la Representante Fiscal del escrito de Acusación, en fecha 20 de marzo del año en curso, de lo cual es necesario comentar lo siguiente: Corre inserta a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53), del expediente que reposa en el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, Escrito de Acusación, suscrito por esta Representante Fiscal, en el cual se puede observar claramente un SELLO HÚMEDO perteneciente al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en donde se puede leer los números escritos, en el lado izquierdo una firma ilegible, fecha 18-03-05 y hora 7:10 pm, por lo que es sorpresiva la decisión del Tribunal, de haber tomado en consideración, la fecha y hora establecida en un Comprobante emitido por el sistema IURIS (Sistema Aplicado por el Circuito Penal, en el cual deja constancia de todo lo que se consigna por ante el alguacilazgo), cuya fecha es posterior a la del recibido manualmente en el Escrito de Acusación. Por lo que se infiere que este Tribunal no observó la fecha u hora recibida por Alguacilazgo, como lo fue el 18-03-05, a las 7:10 pm, y que comprueba que dicho escrito, fue presentado dentro del lapso legal de treinta (30) días continuos siguientes a la Privación de Libertad, lo que hace improcedente los alegatos expuestos por la juzgadora, incumpliendo con las garantías judiciales y administrativas establecidas en el artículo 49 ordinal 8° de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 255, último aparte ejusdem…Pues bien, observa esta representante del Ministerio Público que, si bien es cierto que en la oportunidad hábil de ser presentado el Escrito de Acusación, fue sellado y firmado por funcionario adscrito a ese Circuito Judicial Penal en forma manual, tal como consta en Copia Certificada acordada y expedida por este Tribunal, no es menos cierto que el mismo, tiene plena validez, y con él se prueba que la Acusación fue presentada en tiempo hábil, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto esta juzgadora omitió en el momento de decidir sobre la continuidad de Privación de Libertad en la persona del ciudadano ULISES VELANDIA VELANDIA, la existencia del recibo que fue sellado por funcionario adscrito a ese Tribunal, en forma manualmente, independientemente que las circunstancias de haber emitido un Comprobante con fecha posterior al comentado, sea por problemas internos, como el mantenimiento del equipo IURIS o instrucciones internas de ese Circuito Judicial, que no debe repercutir en ningún caso, en el derecho de ejercer la acción penal que por imperio de la ley, tiene el Ministerio Público, lo que evidencia la inobservancia del contenido de las actas procesales por parte de este Juzgador…”
Analizado lo anterior, esta Corte, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa un error material al indicarse en el auto recurrido, que el imputado se encontraba privado de su libertad desde el 17-02-2001, siendo lo correcto 17-02-2005. Debe por ello llamarse la atención de la secretaria actuante por incurrir en el vicio de no revisar cuidadosamente los escritos que, seguramente, se imprimen sobre modelos preexistentes en la memoria de la computadora, y que causan, o pueden causar, confusiones no deseadas. De igual manera se llama la atención de la Juez, pues el jefe del Despacho Judicial, tiene la ineludible obligación de revisar sus decisiones, antes de proceder a su firma, con el propósito de haber plasmado con exactitud su criterio.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Como bien se puede observar, de las actas que integran la presente causa llegada a esta Alzada con motivo de la Apelación interpuesta por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Belkys Álvarez Araujo, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado Ulises Velandia Velandia, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y Uso de Documento Falso, previstos el primero en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y el segundo en el artículo 323 del Código Penal, se evidencia que efectivamente al imputado le fue decretada Medida Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad por los delitos antes mencionados, imponiéndosele como obligación, una caución económica de cien 100 unidades Tributarias. Como se puede observar, aún cuando la libertad otorgada por el Tribunal Tercero de Control fue condicionada al cumplimiento de la obligación ya señalada, como es el pago de Cien unidades Tributarias, esta Alzada observa que el acusado no tiene residencia en este país, pues el mismo reside en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, situación ésta que de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia la existencia del peligro de fuga, pues el mismo no tiene arraigo en el país, lo que da facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y evitar continuar con el proceso seguido en su contra. De otra parte se observa, que cursa en autos copia certificada del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el cual se observa al final del mismo, el sello húmedo estampado en la oficina de Alguacilazgo, una firma ilegible y como fecha de recibido el 18/03/05 a las 7:10 PM, es decir, que la acusación sí fue presentada dentro del lapso establecido por el Legislador, y no como se señala en la decisión recurrida.
De tal manera que a juicio de esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión San Antonio del Táchira, no se encuentra ajustada a derecho en razón de que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra de Ulises Velandia Velandia, fue dictada en fecha 17 de febrero de 2005 y fue debidamente demostrado por las copias certificadas solicitadas por la Corte de Apelaciones, que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, fue consignado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 18 de marzo de 2005, es decir, dentro de los treinta días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la apelación interpuesta por la Vindicta Pública debe ser declarada con lugar y la decisión recurrida, revocada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2005, por la Abogada Belkys Álvarez Araujo, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado ULISES VELANDIA VELANDIA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.
TERCERO: MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2005.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Jafeth Vicente Pons Briñez
Juez - Presidente
José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Juez - Ponente Juez
William Guerrero Santander
Secretario
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp. N° 1-Aa-2239-05/drm