REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

Luis Alfredo Machuca

DEFENSOR
Abogado José Rosario Niño Casanova

FISCAL ACTUANTE:
Abogado: Rafael Enrique Segovia, Fiscal para el Régimen Especial de Transición.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 01 de
éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor del acusado Machuca Luis Alfredo, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 09 de junio del 2005, se designó ponente al Juez Gerson Alexander Niño y en fecha 15 de junio de ese mismo año, se reasignó la causa al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 13 de junio del 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibibem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 04 de mayo del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, asume la competencia y se constituye unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa y se fijó para el día 03 de junio del 2005.

En fecha 17 mayo 2.005, el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de abogado defensor del acusado Luis Alfredo Machuca, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Por cuanto se observa que en la presente causa se han celebrado dos convocatorias para constituir el Tribunal con participación ciudadana sin que se hubiera logrado dicho objetivo, en consecuencia se desaplica lo dispuesto en el aparte único del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar de acuerdo con la sentencia vinculante N° 3744 de 22 de Diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”, procede en consecuencia a asumir el poder jurisdiccional en la presente causa como Juez Unipersonal, y en consecuencia ordena cesar los trámites de constitución del Tribunal Mixto, fijando la causa para celebrar el Juicio Oral y Público el próximo día 03-06-05, a las 10:30.-“


SEGUNDO: Señala el recurrente como fundamento en su escrito de apelación que ciertamente la causa ha pasado por diversos actos de constitución y celebración del tribunal mixto con posterioridad a su ingreso ante ese Tribunal Tercero de juicio, pero el principio y garantía del juez natural establece que corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal Mixto por lo que no puede prescindirse de este sin la renuncia expresa de su representado debido a que se trata de un delito de mayor entidad. Señala el recurrente que la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 22-12-2003 no deroga lo previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; que nuestras normas jurídicas solo dejan de ser aplicadas por esa norma de superior jerarquía que la excluya, o por derogatoria, o por creación de una nueva norma y excepcionalmente por derogatoria expresa decretada por la Sala Constitucional, quien además posee facultades de interpretar normas y de fijar pautas y criterios de aplicación. Por último señala el recurrente que resulta perjudicial y le crea un gravamen a su representado que se prescinda unilateralmente del tribunal mixto y se constituya el tribunal unipersonal, ya que es un derecho a ser juzgado como Juez natural, salvo que renuncie expresamente.

Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como la decisión recurrida, esta Sala para decidir previamente considera:

PRIMERA: En relación con lo expuesto por el recurrente, es oportuno aclarar que la propia Sala Constitucional se ha encargado de definir el alcance de su facultad de interpretación de los preceptos constitucionales y mediante diversas decisiones ha establecido lo siguiente.
“Con la entrada en vigencia de la Constitución surgieron una serie de cambios en el ordenamiento jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, al punto de que sus decisiones son vinculantes para los demás tribunales de la República, lo que propende a la uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional...” (Sala Constitucional S.N 194 del 15-02-2001)

“…En fin, las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben entenderse desde el principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 7, 334, y 335 constitucionales, según los cuales es ésta la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Quiere decirse con ello que la Carta Magna vincula, sin excepción, todas las manifestaciones de los órganos que integran el Poder Público, lo que sin duda constituye una puesta al día de nuestro Constituyente en cuanto a los avances que en esta materia se han operado en otras latitudes.
Por ello, la actividad que ejerza la Sala Constitucional, merced a los diversos medios procesales de que disponen los interesados, no sólo debe atender a la naturaleza de los actos impugnados, a los entes involucrados o a la sustancia del asunto discutido, sino también, de manera preferente, a la determinación de sí lo planteado afecta, en palabras de García de Enterría, la “…esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder ( o a las ) correlativas competencias por ella operada…”, esto es: su implicación constitucional…””. (Sala Constitucional S. N° 33 del 25-01-2001).

“En la exposición de Motivos de la Constitución de (1999), cuando explica el contenido del Capítulo Primero de su Título VIII, en el cual se regulan los mecanismos que garantizan la protección de la Constitución, se menciona la facultad de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta Sala.”

“Esta facultad, concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, expresa la preocupación por impedir que las declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por el tiempo, ni en una contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno y de los otros órganos del poder público en general.”
(Sala Constitucional S. N° 510 del 19-03-2002).

En base a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretando las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° ejusdem, estableció lo siguiente:
“… a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surgen de su actitud, se les decreta medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco puedan dejar de aplicarse cuando el coimputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con estos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo ( artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es mas la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasionan la audiencia preliminar…
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:
“Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido del los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasionan la realización de la audiencia preliminar con multipartes”. (Subrayado de la Sala).

Una nueva decisión al respecto, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“…Pues bien, esta decisión del Máximo Tribunal de la República, en aras de permitir al justiciable ser juzgado de manera expedita, sin dilaciones indebidas, estableció que una vez celebradas dos (02) convocatorias correspondientes y no puede constituirse el tribunal con escabino, debe el juez profesional que dirigirá el juicio asumir totalmente el poder jurisdiccional y llevarlo adelante.
Sin embargo, es necesario señalar que nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-03-2004, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando asentó:
...(omissis)... No obstante la inadmisibilidad del amparo propuesto, visto que los quejosos denunciaron que aún el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no ha seleccionado los escabinos, aunque no consta en autos la fecha en que recibió el expediente, por orden público constitucional, se insta al referido órgano jurisdiccional a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio; al respecto, se reitera que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal”.
Por otra parte, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su voto concurrente en esta decisión explana:
“El Magistrado quien suscribe, emite con relación a este fallo su voto concurrente, ya que está de acuerdo con la confirmatoria de la sentencia dictada el 11 de junio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró inadmisible el amparo propuesto con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, y de allí la razón del voto concurrente, en el último párrafo de la motiva de este fallo, la mayoría sentenciadora dispuso, lo siguiente:
“No obstante la inadmisibilidad del amparo propuesto, visto que los quejosos denunciaron que aún el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Monagas no ha seleccionado los escabinos, aunque no consta en autos la fecha en que recibió el expediente, por orden público constitucional, se insta al referido órgano jurisdiccional a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio; al respecto, se reitera que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal”.
Y conforme a lo antes transcrito, en el número 2 del dispositivo del fallo, la mayoría sentenciadora decidió lo siguiente:
“2.- INSTA, por orden público constitucional, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio. A tal efecto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala compulsar copia del presente fallo y remitir al antedicho Juzgado Segundo de Juicio”.
Quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora obvió la doctrina vinculante de esta Sala en la interpretación efectuada de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar; doctrina contenida en sentencia de reciente data, esto es, del 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Ahora bien, que debe hacerse ante dos decisiones de la Sala Constitucional que establece remedios distintos ante una misma situación.
El valor de la sentencia constitucional, está previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “...(omissis)... Las interpretaciones que establezca la sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Nuestra Constitución, cuando vincula a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales a la doctrina de la Sala Constitucional (artículo 334 primer párrafo y 335, segundo aparte), según el principio de supremacía constitucional, hace referencia a interpretación de Principios y Garantías Constitucionales; por tanto al haberse previsto en interpretación de los artículo 26 y 49.3 de la Carta Magna, la posibilidad de que una vez celebradas dos (02) convocatorias correspondientes y no puede constituirse el tribunal con escabino, debe el juez profesional que dirigirá el juicio asumir totalmente el poder jurisdiccional y llevarlo adelante, significa ello que en aras de cumplir con lo ordenado en el Texto Constitucional, la decisión vinculante a criterio de esta Corte, es la N° 1809-02 de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la misma es la que debe aplicarse.”

Como se observa, la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de diciembre del 2003, es de eminente carácter vinculante pues a tal efecto se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se refirió directamente a la dilación indebida del proceso en los casos en que no se ha podido constituir el tribunal con escabinos, estableciendo por vía de interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias correspondientes, en tales circunstancias el Juez profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procedió a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal.

En base a lo expuesto, queda claro que con esta decisión pierde su vigencia lo previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que establecía la realización de cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, para que el Juez Profesional pudiese prescindir del mismo, reduciéndola a dos convocatorias, y estableciendo la obligación del Juez Profesional de asumir el poder jurisdiccional de la causa, al utilizarse los términos “debe asumir totalmente” y “deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de escabinos”, lo cual constituye un mandato imperativo y no facultativo del juez ni de las partes, todo en aras del principio de celeridad procesal que constituye uno de los pilares fundamentales del actual proceso penal, como base del principio del debido proceso, tal como lo disponen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: En base a lo antes expuesto y analizado el fallo recurrido, observa esta Sala que la juez de juicio en virtud de que en la presente causa ya se habían realizado dos sorteos de escabinos y dos actos para la constitución del tribunal Mixto, sin que hubieran concurrido las personas seleccionadas a pesar de haberse realizado la respectiva convocatoria, acatando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expresado en su decisión de fecha 22 de diciembre del 2003, decidió que se constituyera el tribunal unipersonal para la celebración del juicio oral y público, lo cual a criterio de esta Sala esta ajustado a derecho, debiendo ser confirmada la decisión apelada y declarado sin lugar el recurso apelación interpuesto y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, actuando en su carácter de defensor técnico del acusado LUIS ALFREDO MACHUCA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual asume la competencia y en consecuencia constituye el tribunal unipersonal para realizar el juicio oral y público en las actuaciones seguidas a Luis Alfredo Machuca.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2005. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE:



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE




JAIRO A. OROZCO CORREA J. JOAQUIN BEMUDEZ C.
JUEZ JUEZ

Refrendado:

EL SECRETARIO,

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-2301-05