REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

ISRAEL CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad N° V-4.112.114.


JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad N° V-9.220.857.

DEFENSORES

Abogados JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el carácter de defensores de los imputados ISRAEL CHACON RAMIREZ y JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados ANDREINA TORRES MARQUEZ, JOSE TIBULO SANCHEZ e ISRAEL CHACON RAMIREZ, la primera con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y los dos últimos con el carácter de imputados en la presente causa; la primera recurre contra la decisión dictada el 23 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó sin efecto “la declaratoria” como prueba anticipada de las declaraciones del imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ del denunciante HECTOR ALEXIS GONZALEZ y de los testigos HECTOR IVAN HERNANDEZ y CIRO ANTONIO SANTANDER; en tanto que los dos últimos recurren contra la misma decisión, pero en lo que respecta al mantenimiento de la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra de ellos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de mayo de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 27 del mismo mes y año, el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, con el carácter de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que fue declarada con lugar por quien suscribe con el carácter de Presidente Temporal y dirimente el 02 de junio también del mismo año, convocándose en fecha 03 del mismo mes y año al abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, con el carácter de primer suplente de esta Corte, quien mediante escrito de fecha 07 de junio de 2005, manifestó su negativa a aceptar la designación. Por auto de fecha 08 de junio de 2005, visto lo expresado por el primer suplente de esta Corte y por cuanto la suplente siguiente en su orden es la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, quien recientemente fue nombrada Juez del Municipio Ayacucho, el cual queda distante de esta ciudad lo que dificultaría la constitución de la sala accidental, se optó por esperar hasta la reincorporación en fecha 14 de junio de 2005 del Juez Titular JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, a los fines de constituir dicha Sala.

Ahora bien, por auto de fecha 14 de junio de 2005, una vez constituida la Sala, se admitieron los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 23 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, para dejar sin efecto la declaratoria como prueba anticipada del imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, del denunciante HECTOR ALEXIS GONZALEZ y de los testigos HECTOR IVAN HERNANDEZ y CIRO ANTONIO SANTANDER URIBE, así como el mantenimiento de la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra de los imputados ISRAEL CHACON RAMIREZ y JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, comienza en primer término a referirse en el capítulo I, al motivo de la providencia, en su capítulo II, lo denominó “HECHOS ACREDITADOS EN ACTAS”, en la que enuncia de manera pormenorizada todas las actuaciones practicadas en la investigación de los hechos. Posteriormente en el capítulo III, titulado “Material Probatorio”, hace una relación de todos los autos que en su opinión constituyen elementos probatorios, en el capítulo IV denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”, analizó todos y cada uno de los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por el hecho punible, en donde desarrolla lo que es la tipicidad, la adecuación típica de la conducta de cada uno de los imputados, la antijuricidad, la imputabilidad; a continuación analiza los fundados elementos de convicción y luego se refiere al peligro de fuga, en el que subtitula “Casos en los que cabe la detención preventiva” y expresa:

“(Omissis)
La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo, sea o exceda de diez años”, e legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el casi en estudio donde los delitos de CORRUPCIÓN con relación al presunto hecho ocurrido con motivo de la libertad obtenida por el ciudadano HECTOR ALEXIS GOZALEZ (sic) en la causa 4MJ-811 y donde presuntamente se canceló la cantidad de Bs. 15.000.000 millones de bolívares y el delito de CORRUPCIÓN con motivo del presunto ofrecimiento de sentencia absolutoria se cancelarían Bs. 20.000.000 millones y donde se incautaron 5.000 euros; ambos delitos en concurso real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal conllevan una pena que en su límite máximo alcanza los diez años de prisión, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos.

De conformidad con el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.

(Omissis)

En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento de los defensores, quienes estiman que si del simple análisis de la personalidad los doctores ISRAEL CHACON y TIBULO SANCHEZ se deduce que por ser jueces, por ser venezolanos, tener arraigo en el país van a comparecer, no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.

Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por los defensores en su intervención es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a os supuestos por el defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se les imputa a las personas investigadas.

Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad de los imputados en los términos esbozados en la audiencia oral, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.
Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas.

PUNTO PREVIO
(Solicitud de nulidades por los co-imputados y sus abogados defensores)

(Omissis)
Para resolver considera:
(Omissis)
4. Lo que ocurrió en la actuación a que hacen referencia los co-imputados y los Defensoires Públicos Penales, es que se violentó el debido Proceso al realizarse unas pruebas anticipadas sin que se cumpliera con los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual dos son las condiciones que justifican la practica de la prueba anticipada a saber:

a.- La imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral: Viene dada por su irreproducibilidad material. En consecuencia, cuando por cualquier causa, excluida la comodidad, se tema que las diligencias de pruebas no se puedan practicar en el juicio oral, será permitido adelantar su reproducción. En este caso se distinguen dos tipos de imposibilidad: ABSOLUTA: inherente al medio probatorio en cuestión, que por su propia naturaleza es irreproducible en el juicio oral, ejemplo la intervención telefónica, el careo ante circunstancias objetivas que puedan desaparecer y RELATIVA o SOBREVENIDA: Se refiere al medio probatorio que puede practicarse en la Sala de Audiencias durante el desarrollo del juicio oral y público, pero que por el concurso de algún elemento perturbador se impide su práctica futura;
La prueba DE RECIBIRLE DECLARACION TESTIMONIAL a los ciudadanos Hector Alexis Gonzalez, Hector Ivan Gonzalez (sic) y Ciro Antonio Santander Uribe, perfectamente puede producirse en la sala de Audiencias, en el caso de que se admita la acusación fiscal y en el momento de la audiencia preliminar este Tribunal decida la pertinencia y conducencia de la misma; en ese instante este Tribunal pudiera pronunciarse sobre su la misma es conducente y pertinente; entendiendo que son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente alo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos y la CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se requiere probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. Por lo tanto no hay una imposibilidad ABSOLUTA de recibir la prueba al momento de la Audiencia del juicio oral y lo que alego el Ministerio Público en el sentido de que corría peligro la vida de estas personas no aparece que se haya demostrado y el hecho de existir fiscales y jueces presuntamente implicados en el hecho no se puede enmarcar dentro de la imposibilidad RELATIVA o SOBREVENIDA, pues la posibilidad que estos no pudiesen asistir a rendir declaración ante el TRIBUNAL DE JUICIO correspondiente si se llegara a esa fase, por cuanto para la fecha del JUICIO algo pudiera suceder, es simplemente un hecho futuro e incierto que sa (sic) puede dar o no dar con respecto a este testigo y con respecto a cualquier otro testigo y no solo a este; con ese fundamento “NO SE PUEDE VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, para que el juez profesional de juicio y para los escabinos que pudieran conocer en la etapa de juicio, en caso de dictarse el auto de apertura a juicio oral y público”.

b.- La previsibilidad de esa imposibilidad: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea en el acto del juicio oral y en los siguientes casos:

1. Pruebas expuestas a posibles contaminaciones; Ejemplo: fundados motivos que hagan creer que el testigo se halla coaccionado por violencia, amenaza o promesa de dinero o por otra utilidad, para que no conste o lo haga con falsedad. En el caso de la prueba TESTIMONIAL tonada como prueba anticipada, tampoco probo el Ministerio Público al Tribunal Noveno de control los fundados motivos que hagan creer que los testigos que presuntamente presenciaron el hecho de la detención o la entrega del dinero al Dr. Israel Chacón estén siendo coaccionados o pudieran ser coaccionados por violencia, amenaza o promesa de dinero.
2. pruebas expuestas a deterioro; La posibilidad de desaparición, mutabilidad; en el caso sug judice EL TESTIMONIO que pudieran rendir los ciudadanos Héctor Alexis González, Héctor Iván González y Ciro Antonio Santander Uribe, no pudiéramos hablar de que esta prueba se pueda deteriorar si se espera hasta el momento de la audiencia del juicio oral y público, donde en presencia del juez profesional y de los escabinos pudiera evacuarse y cumplir así con el principio de inmediación de primer grado.
3. pruebas no reproducibles; casos de enfermedad u otro grave impedimento del testigo o del perito; en el caso de la prueba de testimonial de Héctor Alexis González, Héctor Iván González (sic) y Ciro Antonio Santander Uribe, que versaría sobre el in suceso acaecido como motivo de la aprehensión del ciudadano Israel Chacón Ramírez, Fiscal Noveno del Ministerio Público; en el presente caso el Ministerio Público no prubo (sic) al Tribunal que los testigos sufran cualquier enfermedad grave u otro grave impedimento que vaticine su inasistencia al juicio oral y público.
4. pruebas incompatibles, con la concentración del debate; cuando su evacuación en el juicio pudiera originar una suspensión del juicio. La prueba testimonial si este Tribunal mantiene las mismas como prueba anticipada al momento de dictar el auto de apertura a juicio, previa promoción por el Ministerio Público pudiera perfectamente evacuarse en la audiencia del juicio oral y público sin necesidad de suspensión del juicio.
5. En el caso de la declaración tomadas como pruebas anticipadas, no se dio cumplimiento a la sentencia N° 2720 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre de 2002, que establece “Que en el caso de no haberse individualizado un imputado, el Juez de Control deberá citar a un defensor público, quien tendrá el deber de asistir al lugar fijado y ejercer el control de la prueba”. En el caso de la declaración Israel Chacón Ramírez no se permitió que estuviera un abogado defensor nombrado libremente por los doctores Tibulo Sánchez y José Ramón Rodríguez Vega, sino que no obstante estar individualizados como imputados los Tibulo Sánchez y José Ramón Rodríguez se les debió dar la oportunidad de nombrar su defensor y no imponerle un defensor público…”.


Contra la decisión que dejó sin efecto las declaraciones como prueba anticipada del imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, del denunciante HECTOR ALEXIS GONZALEZ y de los testigos HECTOR IVAN HERNANDEZ (sic) y CIRO ANTONIO SANTANDER URIBE, la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2005, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegó que las circunstancias, apreciadas en primer término por el Juez Noveno de Control al declarar la procedibilidad de las pruebas anticipadas solicitadas por el Ministerio Público, y que en contrario del Juez Octavo de Control, actuando en la misma instancia, son improcedentes, no constituyen en opinión de la representante del Ministerio Público, causales para dejar sin efecto la declaratoria como prueba anticipada del imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, del denunciante HECTOR ALEXIS GONZALEZ y los testigos HECTOR IVAN GONZALEZ (sic) y CIRO ANTONIO SANTANDER URIBE, ya que las mismas no implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales; que un Juez de Instancia no puede resolver, dejar sin efecto la decisión libre, razonada, soberana, motivada y autónoma tomada por otro Juez de su misma instancia, independientemente de la motivación que lleva al Juez (que resuelve dejar sin efecto el acto), a tomar tal decisión, porque se estarían quebrantando los principios propios de la autonomía e independencia de los jueces; que el segundo punto previo de la decisión dictada por el Juez Octavo de Control, transgredió los principios previstos en los artículos 1, 4, 5 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones e invadiendo la esfera de atribuciones de otro Juez de su misma categoría. Hace la recurrente del conocimiento a esta Corte que el defensor público RAFAEL LEONARDO COLMENARES actuando en representación del Fiscal ISRAEL CHACON, al momento de la práctica de cada una de las pruebas anticipadas, expresó que no se oponía a la realización de tal prueba y que la defensora pública MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, manifestó que se adhería a lo manifestado por el defensor antes mencionado, circunstancias estas que convalidaron la materialización de los testimonios y declaraciones rendidas bajo la modalidad ya descrita.

Expresa también la recurrente, que el Juez aduce, que para el momento en que rinde declaración el Fiscal ISRAEL CHACON, ya se encontraban individualizados como imputados el Juez TIBULO SANCHEZ, así como el Juez JOSE RAMON RODRÍGUEZ, por lo que se les debió dar la oportunidad de nombrar su defensor y no imponerle un defensor público; que el razonamiento del Juez Octavo de Control no es compartido por la representante del Ministerio Público, toda vez que para el momento de la declaración del Fiscal ISRAEL CHACON, existía una denuncia previa interpuesta por el ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual efectivamente expresa que los referidos jueces recibieron dinero para otorgarle su libertad; que sin embargo con esta denuncia no se tiene como imputados individualizados a los jueces JOSE TIBULO SANCHEZ y JOSE RAMON RODRÍGUEZ, ya que hasta ese momento el Ministerio Público como órgano de persecución penal no les había otorgado tal carácter, sino que dicha condición surge para el Juez TIBULO SANCHEZ desde el momento en que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicita la privación de libertad del mismo, lo cual fue después de la declaración del Fiscal ISRAEL CHACON, aunado al resto de los elementos de convicción existentes para ese momento, los cuales fueron tomados en consideración por el Juez Noveno de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del Juez JOSE TIBULO SANCHEZ y ordenar su captura a funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de materializar la privación judicial preventiva de libertad; que en cuanto a la declaración como imputado del Fiscal ISRAEL CHACON a través de la prueba anticipada, toda vez que la misma resultó ser un medio de prueba técnico cuando se le adminiculó con otros elementos de convicción, no teniendo valor sólo como confesión, pues concatenada con el acervo investigativo, sirvió de fundamento para solicitar la privación de libertad del Juez JOSE TIBULO SANCHEZ; que igualmente toma en consideración el tribunal lo aducido por el imputado JOSE TIBULO SANCHEZ acompañado de su defensora MAYELA RAMIREZ, en el sentido de que la prueba anticipada de recibirle declaración al denunciante no fue controlada por él en compañía de su abogado defensor, que no obstante había un señalamiento en su contra y estar en ese momento en la sede de la DISIP, incurriendo con ello el Tribunal Noveno de Control y el Ministerio Público en una violación flagrante al debido proceso; que al admitirse como prueba anticipada no pudiera controlarse en la audiencia de juicio, donde se pueda repreguntar directamente ese órgano de prueba. Finalmente expresa la apelante que con la decisión recurrida se está causando un gravamen irreparable ante la inseguridad jurídica que podría generar el pronunciamiento de marras, toda vez que ante el temor fundado del peligro que pudiesen correr el imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, del denunciante HECTOR ALEXIS GONZALEZ y los testigos HECTOR IVAN GONZALEZ (sic) y CIRO ANTONIO SANTANDER URIBE, se hace estrictamente necesario mantener la vigencia de las declaraciones rendidas por las personas anteriormente identificadas.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 12 de mayo de 2005, el abogado JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, con el carácter de defensor del imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, aduciendo que el Juez de la causa de conformidad con lo que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal es el garante y controlador en la fase de investigación y en la fase intermedia, quien tiene el deber de salvaguardar las garantías y derechos de las partes, entre éstos el debido proceso aunado al principio de inmediación que rige el sistema acusatorio venezolano; que la prueba anticipada como tal es una excepción al principio de inmediación del Juez de juicio; que sin embargo, la realización de dicha prueba, para que sea admisible, debe cumplir con unos requisitos de fondo, que en el caso de las declaraciones testimoniales, refiere únicamente la existencia de un obstáculo difícil de superar para el momento de la realización de un juicio oral y público, que permita la incomparecencia de los testigos en mención al correspondiente acto procesal por excelencia, donde se debaten y contradicen las pruebas; que desde el inicio de la presente investigación siempre se mantuvo una competencia preventiva donde el Juez Natural de esta causa es el Juez Octavo de Control Dr. Jorge Ochoa Arroyave; que sin embargo, dicha competencia se relajó por parte del Ministerio Público al momento en que se detuvo al Dr. Israel Chacón en la sede de la D.I.S.I.P; que se desvirtuó la competencia en el sentido de que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público acude a un Juez distinto al Juez Natural con conocimiento de la causa a través de un llamado telefónico, violando así el órgano regular como lo es la oficina de alguacilazgo quien se encarga de distribuir las solicitudes según el orden que corresponda , no pudiendo alegarse para este momento la existencia de la guardia del día, visto que la solicitud fue realizada a las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m) y la guardia comienza posterior a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), situación esta que queda evidenciada con el contenido del acta de fecha 21/04/05, aunado al auto de fecha 22/04/05, que corre inserto al folio 77 donde el Juez Noveno de Control observó que era incompetente por haber prevenido primero el Juez Octavo de Control, circunstancias estas por las que no se puede considerar que el Tribunal invadió la esfera jurisdiccional del Tribunal Noveno de Control, cuando al contrario de lo expuesto, se deduce que aun y cuando el Ministerio Público tenía conocimiento que el Juez natural era el Octavo de Control, incumplió las solicitudes que correspondieran ante el mismo, sino que al contrario escogió otro Tribunal a su libre arbitrio; que si la solicitud del Ministerio Público no lleva incluido el requisito de fondo que la haga admisible como es la existencia de un obstáculo difícil de superar al momento del juicio oral y público, entonces la decisión del Juez Ochoa Arroyave se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en principio la solicitud fiscal no aporta ningún elemento objetivo, demostrable, tangible, que reseñe o presuponga a través de un cúmulo de indicios la existencia de tal obstáculo, lo que hacía inadmisible desde su inicio la solicitud correspondiente.

Expresa también la defensa, que la toma de una declaración como prueba anticipada no deja al arbitrio del Juez la forma de cómo debe ser rendida la misma, mas aun y cuando ésta debe cumplir todos los requisitos del testimonio que normalmente se rinde en un juicio oral y público, que en el caso del testimonio las reglas para que se tome el mismo, están establecidas en los artículos 222 al 236 de la norma adjetiva penal y que en dichos requisitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala de manera taxativa, que antes de escuchar al declarante sobre las generales de Ley y lo que debe aportar con respecto a los hechos que se juzgan o investigan, se le debe tomar juramento de ley, que no es mas que el acto previo a declarar donde el deponente de manera asertiva, explícita y lacónica, en compromiso con Dios y la Patria jura decir la verdad de todo lo que conoce y sabe respecto a los hechos objeto del proceso; que en lo que corresponde a la declaración hecha por su defendido, a la cual el Tribunal Octavo de Control y la Fiscalía del Ministerio Público le han dado el carácter de una confesión, atendiendo a tal señalamiento del Ministerio Público, acota que para que una declaración de un imputado sea válida, al mismo se le debe respetar en el momento de tomar la misma, sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a ser informado de las previsiones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; que en el acto de declaración del imputado de autos el Tribunal de Control flagrantemente le violó sus derechos constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa; que tampoco se impuso en dicha declaración al imputado de lo previsto en el artículo 131 ejusdem, en lo referente a que en ningún momento en ese acto de declaración se le señaló cual era el hecho que se le atribuía, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la presunta comisión del delito que se le imputa, así como tampoco se le impuso de los datos o elementos que podrían obrar en su contra, hecho o circunstancia esta que refuerza mas, que dicho acto de declaración se encuentra viciado de nulidad absoluta y que al momento en que se le tomó la declaración al ciudadano ISRAEL CHACON RAMIREZ, el mismo se encontraba detenido, privado de su libertad, por lo cual era mas obligante de que se le impusiera de los cargos y circunstancias que le incriminaban; que su condición de abogado puede darle algún conocimiento de las leyes, más no puede ser utilizado como un acto de discriminación, en el cual se pretenda relajar la obligación que tiene los órganos jurisdiccionales de imponerlos de sus derechos así como de los cargos y elementos que obren en contra de ellos.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el carácter de defensor del imputado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, dio igualmente contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos, expresó que el Tribunal Noveno de Control realizó actos probatorios sin su participación o la del abogado que eventualmente podría haber designado su defendido; que estando en la sede de la DISIP el Tribunal Noveno de control, no impuso a su defendido de los derechos contenidos en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que no le permitieron observar las actuaciones o actas investigativas de la causa y menos aun, designar un abogado de su confianza y que mayor gravedad reviste el hecho de que existe una defensora pública penal, que actuó en la causa sin existir designación de su representado ni del Tribunal, y que solo aparece en actas al folio 11, luego de librada la orden de aprehensión de su representado, que en la declaración del ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, estuvo presente la defensora pública penal MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las personas que pudieran afectar la declaración ofrecida, es decir que la defensora pública penal estuvo presente en el acto y que su presencia en el proceso, solo fue para garantizar posibles derechos de algún afectado, pero que es el caso, que su representado ya se encontraba solicitado por el Tribunal e imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que no se trataba de cualquier persona afectada, sino de un imputado más, por lo que debía existir designación de un abogado defensor, a los fines de salvaguardar los derechos de su representado y que una vez aprehendido o puesto a derecho, debía permitírsele designar un abogado de su confianza, si era su elección, de acuerdo a su derecho constitucional y legal, lo cual no ocurrió.

Igualmente expresa que la argumentación Fiscal carece de fundamento; que todo acto investigativo se clasifica en dos formas o modalidades a saber, el acto de investigación propiamente dicho, que es aquel que se practica en forma directa por el Ministerio Público o por los órganos de investigación a su cargo y el acto de investigación con control judicial, que es aquel que se realiza bajo el control y supervisión de un Tribunal, como lo son las pruebas anticipadas, los actos de verificación de drogas, actos de reconocimiento en rueda de individuos entre otros; que una prueba anticipada está sometida por su origen y naturaleza al control judicial y que por ende nace de esta forma, no pudiendo ser transformada en otro tipo de prueba o en simples declaraciones como erróneamente lo consideró el Juez Octavo de Control, pero menos aun puede mantener el carácter de prueba anticipada cuando se vulneró el orden lógico y el modo de evacuación cercenándose derechos fundamentales inherentes al ser humano , como lo son el derecho a la defensa y por tanto la garantía constitucional al debido proceso; que reconociéndose la falta de defensa técnica y ante los vicios en su origen, de las pruebas anticipadas practicadas, así como de la propia audiencia de mantenimiento de medida de coerción personal, por igual la carencia de abogado de confianza, es lógico pensar que todas las actuaciones judiciales y las fiscales con control judicial se encuentran viciadas de nulidad absoluta por atentar contra el derecho a la defensa del imputado y viciar su propia intervención en el proceso, infringiéndose sus derechos constitucionales y legales a la defensa y al debido proceso.

Contra el mantenimiento de la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra de los imputados JOSE TIBULO SANCHEZ MORA e ISRAEL CHACON RAMIREZ, éstos interpusieron recurso de apelación mediante escritos de fechas 28 de abril de 2005, aduciendo el primero de los nombrados lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados, al revisar detalladamente la decisión judicial emitida por el Juez Octavo de Control, se evidencia:
1) Que si bien las declaraciones obrantes en autos, fueron recabadas bajo la modalidad de Prueba Anticipada, y que tal carácter le fue quitado por la mencionada decisión; el citado Juez, le dio valor probatorio como elementos primarios de prueba o principios de prueba no controvertidos, es decir, si bien las declaraciones nacieron como prueba anticipada, les quitó dicho carácter, pero en lugar de anularlas, las mantuvo como elementos probatorios no controvertidos.
2) Valora una declaración de un imputado, cuando la norma adjetiva penal establece claramente que las declaraciones de los imputados no son medios de Prueba, si no de Defensa, y para que toda declaración de un imputado sea válida, debe existir la imposición no solo del artículo 49.5 de la Constitución, si no también la imposición de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en la presente causa, y como bien puede observarse de la declaración que al efecto rindió el ciudadano Israel Chacón en la sede de la DISIP, sin que existiera previamente la presentación de dicho ciudadano como imputado ante un Juez de Control, es decir, no solo se subvirtió el orden lógico procesal de establecer el estatus imputacional ante un Juez, si no (sic) que, tampoco se le impuso la totalidad de sus derechos Constitucionales y Legales, por lo que tal declaración adolece de vicios en su instrucción o formación, y más grave aún es el hecho señalado por el ciudadano Israel Chacón en la Audiencia ante el Juez Octavo de Control, de que la declaración rendida en la sede de la DISIP fue obtenida mediante engaño y la promesa de un cambio de Calificación (sic) de Delito (sic) así como el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, lo cual vicia el consentimiento en dicha declaración, pues existe una bajo (sic) promesa de retribución por lo que le obligan a señalar, ya que al existir promesa de retribución el consentimiento deja de ser libre y espontáneo y se convierte en interesado, en procura de lo prometido.
3) Mi persona ya se encontraba señalada en la causa, por los dichos de la presunta víctima, ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, desde el día 15 de abril de 2005, fecha de inicio de la investigación, y sólo restaba insistirle al ciudadano Israel Chacón, a cambio de una imputación por otro delito de menor entidad y de una Medida cautelar Sustitutiva, que me señalara en forma no voluntaria, repito, con vicios en su consentimiento, llevado por las mismas presiones, propias de su detención, y la atribulación del momento que vivía, existiendo la presión Fiscal suficiente para lograr manipular el consentimiento de dicho ciudadano, tal como lo expresó en su segunda declaración; pues a pesar de tratarse de un abogado que conoce del derecho penal, el momento de presión y atribulación que vivía producto de su detención lo descalifica para ejercer cualquier acto de defensa técnica que quisiera ejercer, pues su atención estaba centrada en el hecho propio de su privación material de libertad.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, la Fiscalía del Ministerio Público me atribuyó un delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para lo cual solicitó una Medida de Privación de Libertad y el Mantenimiento de la misma, pero es el caso que el ciudadano Juez Octavo de Control, actuando en franca Ultrapetita, concedió una privación de libertad estableciendo un concurso real del delito imputado con otros delitos de corrupción, el cuales (sic) no habían sido señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, estableciendo de esta forma una posible dosimetría Penal que ascendía a los 10 años de prisión, lo cual es improcedente, pues corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público al realizar las imputaciones correspondientes y el Juez sólo debe acatar la petición Fiscal, pero jamás agravarla, ya que esa es facultad solo de la Fiscalía, como órgano persecutor penal, y no el Juez como órgano controlador de la actividad Fiscal. En relación a la Dosimetría (sic) penal aplicada, salta a la vista, que estando ante un delito cuya pena oscila entre los 4 y 8 años de prisión, la pena media sería de 6 años de prisión y jamás de 10, y aún cuando se quiera establecer un concurso real con el mismo delito, la pena jamás superará los 9 años de prisión, por lo que el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser motivado por el Juez Octavo de Control, en su decisión, lo cual no ocurrió, pues le bastó señalar que ante los dos delitos estaba, erradamente, ante una pena superior a los 10 años de presidio, lo cual hacía procedente la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un error de derecho en el cálculo de la posible pena a aplicar.
Los medios de convicción utilizados por la Fiscalía del Ministerio Público para realizar la imputación penal a mi persona, consistieron en una declaración de una presunta víctima de nombre Héctor Alexis González, y la declaración del ciudadano Israel Chacón, quien fuera coaccionado bajo promesa de recompensa por su señalamiento, y con todos los vicios que involucró la declaración (sin imposición de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal ); es así como el Juez Octavo de Control validó tales medios de prueba y los convirtió en pruebas sumarias no controvertidas, al extremo de transformar la declaración viciada del ciudadano Israel Chacón, en una Confesión, cuando no existe tal carácter, pues los vicios en el consentimiento al momento de rendirse la declaración, son suficientes para anularla y no para valorarla, en la forma en que erradamente lo hizo el Juez Octavo de Control, y máxime cuando el mismo Israel Chacón manifestó haber dado esa declaración mediante engaño de la Representación Fiscal. En este mismo orden de ideas, al momento en el cual, el Juez Octavo de Control, valoró los mencionados elementos de prueba, los convirtió en unos indicios de responsabilidad a modo general, pero jamás atribuyó ni estableció mi conducta en forma particular, solo le bastó realizar una descripción general de las conductas descritas en el Tipo (sic) penal, lo cual vulnera mi derecho a la defensa, pues al no establecerse en forma clara y probada cual fue la conducta desarrollada por mi persona que constituyera la conducta descrita en el tipo penal, es decir, el Juez estableció los elementos constitutivos del delito de Corrupción, pero no estableció con cuales conductas, desarrolladas por mi persona, incurrí en ese tipo penal en específico, y más aún al momento de decidir las Nulidades (sic) peticionadas en la Audiencia (sic) correspondiente, no motivó la negativa de la misma”.

Por su parte el imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, en su escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control mediante la cual acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el capítulo titulado “PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD ILEGAL”, adujo lo siguiente:

“Es el caso honorables Magistrados, que el Juez Octavo de Control tramita una audiencia de privación judicial de la Libertad como una audiencia para mantener o sustituir la medida privativa de Libertad, cuando esta a (sic) sido practicada conforme a la orden de aprehensión que se dicta en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad se desprende de las actas que en ningún caso en mi condición de imputado me fue solicitada orden de aprehensión, por circunstancia de urgencia y necesidad, más aun cuando se desprende en las actuaciones según consta en el folio 32, que la Representante del Ministerio Público Dra. Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Séptimo del Circuito Judicial Penal (sic) del Estado Táchira, hace mención en este escrito que me presentan ante el Juez a los efectos de que pronuncie (sic) sobre la calificación de flagrancia en lo que corresponde a mi aprehensión, visto que según las actuaciones llevadas por el Organismo de Seguridad, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), fui detenido por la presunta comisión de un delito flagrante tal como se puede observar de el (sic) acta policial que corre inserta al folio (sic) 34, 35 y 36 de las actuaciones, por lo que se deduce que el Juez de Control me Privo (sic) de Libertad ilegalmente en razón que en ningún momento me aplicó el Derecho al debido proceso, por cuanto obvio (sic) y omitió de manera deliberada pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar de que existía una petición Fiscal de solicitud de Calificación de Flagrancia, por lo que el Juez Octavo de Control acordó mantener una medida judicial privativa de Libertad que no existía ni había sido decretada por Juez alguno, por lo que con su actuar violentó el debido proceso, atendiendo a que dicha privación fue decretada sin que antes el Juez Octavo de Control se pronunciara sobre la solicitud presentada por la representación fiscal, en lo referente a la calificación o no de las circunstancias de la flagrancia que es en sí el fundamento para proceder a mi aprehensión inicialmente.

Es de recordar que la Constitución establece dos circunstancias en el contenido de sus normas programáticas en el ordinal primero del artículo 44 del texto Constitucional a los efectos de la aprehensión de cualquier ciudadano donde reseña dos casos taxativos como lo es por ORDEN JUDICIAL O POR DELITOS FLAGRANTES, sin embargo este contenido programático no quedó en mera declaración de derechos Constitucionales de los ciudadanos, sino que al contrario en el año 1999, con el trabajo legislativo el Estado Venezolano asume un cambio en su sistema Procesal Penal en el que incluye el procedimiento de flagrancia y blinda el respeto a este como norma procesal constitucionalizada al señalarle al Juzgador en el artículo 247 de la norma adjetiva penal…

En tal sentido el precepto constitucional establece sólo dos formas de detención de todo ciudadano las cuales en el presente caso no se cumplieron pues el Organismo Policial jamás solicitó la aprehensión pro Orden Judicial urgente y necesaria como era su obligación por proceder una investigación penal donde ya me encontraba individualizado como imputado y ante la inexistencia evidente de la Flagrancia. De igual manera tal hecho de no existencia de Flagrancia fue reconocido por el Juez Octavo de Control cuando decide mantener una Medida Judicial Privativa de Libertad y omite calificar la aprehensión como flagrante pero obvió la inexistencia de Orden Judicial de Privación, convirtiéndose la Privación de Libertad en consecuencia en una Privación Ilegítima, a la luz del dispositivo Constitucional 44. 1...

Es de considerar que por haberse subvertido las garantías jurídicas referentes a los Derechos Constitucionales del imputado con ocasión de que se violó mi derecho a la Libertad y Seguridad Personal contemplado en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución por cuanto no hubo pronunciamiento de las circunstancias que rodearon la flagrancia tan cierto es que el Ministerio Público según consta en las actuaciones en la audiencia oral al folio 74 aun y cuando ya había solicitado se decretara la flagrancia en el folio 32 no realizó ningún señalamiento con respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue llevada a cabo la aprehensión de quien aquí recurre… si no existió pronunciamiento alguno sobre la flagrancia en la audiencia respectiva por parte del Ministerio Público aunado a que el Tribunal en ningún momento la decretó o declaró entonces nos encontraríamos ante otra ilegalidad como lo es un vicio a la debida Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Juez no veló en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad por mis Derechos Constitucionales establecidos en el Artículo 44. 2 visto que no se me informó en dicha audiencia tal como lo establece el derecho invocado sobre las circunstancias particulares que motivaron la detención más aún cuando la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 7 Numeral 4 refiere la obligación como derecho fundamental del Imputado que en caso de detención o retención de una persona se le debe informar las razones de su detención y notificarle de la misma …

(Omissis)

Pues Honorables Magistrados si es necesario decretar la Flagrancia para proceder a privar preventivamente a una persona de su libertad por cuanto los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal refieren a que en materia de coerción personal y de Flagrancia (sic) deben ser interpretadas restrictivamente, y las decisiones fundadas en ésta deben ser debidamente motivadas.

Por lo antes expuesto las infracciones Constitucionales y de Ley traen como consecuencia mi indefensión y obstaculización del ejercicio legítimo de mis Derechos por no habérseme informado debidamente sobre las circunstancias particulares de mi detención y no haber observado el Juez de Control las garantías procesales Constitucionalizadas, porque dicho acto del cual recurro conforme el artículo 447 ordinal cuarto se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal atendiendo de que, de manera deliberada y sin justificación legal alguna el Juez inobservó el procedimiento y garantías previsto en este Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a lo dispuesto en los artículos 373 y 248 en concordancia con el artículo 44 ordinales primero y segundo de la Norma Constitucional.

(Omissis)

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE CONSTITUYEN GRAVAMEN IRREPARABLE
Es de resaltar que el Juez deja por sentado y bajo el fundamento de este supuesto motiva la decisión que se impugna como lo es el caso según consta en el folio 104 que refiere al instituto procesal de la confesión haciendo referencia en el párrafo segundo a que yo ISRAEL CHACON RAMIREZ había dado una confesión en el presente proceso cuando tal hecho y circunstancia no es cierto, por cuanto en ningún momento he manifestado la circunstancia de una confesión como tal, en principio porque en la declaración rendida en fecha 21 de abril de 2005 bajo el presupuesto de prueba anticipada, cuando no se cumplía los presupuestos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para constituir prueba anticipada, el Juez viola al hacer referencia a la existencia de una presunta confesión por mi parte el Principio de Presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer como elemento de incriminación para sustentar la medida de privación judicial preventiva de la Libertad la declaración rendida por mi en calidad de imputado por el Tribunal Noveno de Control a cargo del Juez Gerson Alexander Niño tal es el caso que incluye esto que él llama confesión como un elemento de convicción que me incrimina y a través del cual presuntamente acepto la comisión del hecho, lo valora tan así que considera que un (sic) elemento fuerte para determinar presunta participación y autoría.

Además de esto, viola el derecho a la Defensa y el Debido Proceso que el juzgador haya constituido mi declaración como una confesión asimilándolo como un instituto procesal no previsto en la norma adjetiva penal…
… mas bien es asertivo hacer referencia a lo previsto en el único aparte del artículo 131 del texto adjetivo penal donde señala que la declaración del imputado se constituye es como un medio de defensa por lo que lógicamente no se le puede dar contrasentidos a algo que la Ley establece taxativamente como medio de ejercicio material del derecho a la defensa para desvirtuar las sospechas que recaigan en el imputado.

(Omissis)
TORTURA PSICOLÓGICA, INCOMUNICACIÓN, ENGAÑO
Este punto lo abordo porque la declaración que me fue tomada por el Juez Noveno de Control esta viciada por cuanto me fue tomada en condiciones de torturas psicológicas atendiendo a que fui privado de mi libertad en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), dejándoseme incomunicado, y sometido a presiones por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Luz Dary Moreno Acosta, así como por el Ciudadano Juez Noveno de Control Gerson Alexander Niño, quienes antes de que llegara mi abogado defensor me amenazaban diciendo que iban a colocar todo el peso de la Ley sobre mi, que me iban a enviar a Santa Ana, al Centro Penitenciario de Occidente (C.P.O), para que los presos cobraran en mi lo que presuntamente yo estaba haciendo, no bastando no esto por ser infructuosa sus amenazas, entonces me empezaron a ofrecer que ellos necesitaban el nombre de un Juez, que les diera el nombre de un Juez involucrado en actos de corrupción, que ellos me dejaban el (sic) libertad al otro día y el Ciudadano Abogado Gerson Alexander Niño, Juez Noveno de Control se comprometía a darme una medida cautelar sustitutiva, además de esto me ofrecían adecuar mi conducta al principio de oportunidad establecido en el artículo 39 de la Norma Adjetiva Penal, aunado a esto, esta el hecho de que me incomunico (sic) en el órgano policial en el cual estaba retenido y no se me permitió nombrar un abogado de mi absoluta confianza que se encontraba en las afueras con mi hijo JOSE ISRAEL CHACON NUÑEZ, por lo que me violentó mi Derecho a la Defensa con la incomunicación de la que fui objeto.
Por todo lo antes expuesto la decisión del Juez Octavo de control que impugno se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo cual solicito sea revocada y dejada sin efecto y se me restituya en mis Derechos y Garantías constitucionales denunciados.

VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Con fundamento en el artículo 447 ordinal quinto la decisión que impugno me constituye gravamen irreparable por encontrarse viciada de inmotivación lo que en consecuencia es una violación del derecho a la Defensa.
Dicho vicio de inmotivación se plasma en el sentido de que el juzgador en su decisión reseña dos tipos de conducta para JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, la conducta de autor del delito de Corrupción (sic) activa, y para el imputado que aquí recurre, en el grado de cooperador, sin embargo la inmotivación no radica en lo que respecta a la presunta calificación sino al momento de valorar los elementos de convicción no discrimino (sic) por separado cuales involucraban a cada uno de los imputados, en el sentido de que no se individualizó cuales elementos involucraban a uno y a otro de los imputados lo que por un análisis genérico se violo (sic) el derecho a conocer las circunstancias particulares y sospechas que recaen sobre cada uno de los imputados…”-




Contra los recursos interpuestas por los abogados JOSE TIBULO SANCHEZ MORA e ISRAEL CHACON RAMIREZ, la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación a dichos recursos, refiriéndose en primer término al interpuesto por el primero de los nombrados, aduciendo que para el momento en que rinde declaración el ciudadano ISRAEL CHACON, aun no había sido individualizado como imputado el abogado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA ya que hasta ese momento el Ministerio Público como órgano de persecución penal no le había otorgado tal carácter, sino que dicha condición surge para el Juez José Tíbulo Sánchez desde el momento en que la fiscal Séptimo del Ministerio Público solicita la privación de libertad del mismo, lo cual fue después de la declaración del Fiscal ISRAEL CHACÓN, aunada al resto de elementos de convicción existentes para ese momento, los cuales fueron tomados en consideración por el Juez Noveno de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del Juez JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ y ordenar su captura a funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de materializar la privación judicial preventiva de libertad; que se evidencia que en la declaración como prueba anticipada del ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, al encontrarse individualizado como imputado el Dr. JOSE TIBULO SANCHEZ, quien no había sido aun capturado luego de la privación de libertad que pesaba en su contra, el Juez procedió a designar a la defensora pública penal MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las personas que pudieran resultar afectadas por la declaración ofrecida por el denunciante y testigo de este procedimiento; que la referida defensora tuvo la oportunidad de controlar in situ la prueba anticipada, ejerciendo el interrogatorio directo al testigo denunciante y convalidando los actos procesales por cuanto la misma fue desde ese momento y hasta el día 02 de mayo de 2005, la defensora de JOSÉ TÍBULO SANCHEZ MORA. Por otra parte expresa la Fiscal del Ministerio Público, que en la decisión dictada por el Juez Octavo de Control en fecha 23 de abril de 2005, en el cual resuelve entre otras cosas mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, en el capítulo IV el cual denominó CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL entra a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la medida de privación judicial preventiva de libertad procede siempre que se encuentre acreditada la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor partícipe de ese hecho y C) Presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación, y de seguidas procede a realizar un análisis detallado de cada una de estas circunstancias y el punto B) lo titula: FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (PRINCIPIOS DE PRUEBA O PRUEBA SUMARIA-SIN CONTROVERTIR) QUE PERMITA SUPONER QUE EL IMPUTADO HA PARTICIPADO DE ALGUNA MANERA EN DICHO DELITO, y que de seguidas realiza el análisis correspondiente; que independientemente que el Juez Octavo haya dejado sin efecto las pruebas anticipadas referidas por el recurrente, no significa que las mismas no puedan ser valoradas como elementos de convicción en cuanto al análisis de la procedencia del mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Que erróneamente el recurrente aduce que la declaración del imputado no es un medio de prueba sino de defensa; que del contenido del último aparte del ordinal 5° del artículo 49 constitucional el cual le confiere validez a la confesión siempre y cuando ésta fuese hecha sin coacción de ningún tipo, el juzgador tendrá que concatenar dicha declaración con el resto de elementos de convicción, por lo que ha de establecer la relevancia de la confesión aunada a los elementos previamente considerados, por ello para la asunción de un medio confesorio es indudable que deben estar “ex - ante incorporados” otros elementos de convicción como claramente ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el Juez Octavo de Control analiza los elementos de convicción concatenándolos con la confesión realizada por el imputado ISRAEL CHACON. Finalmente concluye la representante del Ministerio Público, que en ningún momento se le restringió y lesionó el derecho a la defensa al recurrente; que no es cierto que la decisión recurrida carece de motivación en cuanto a la participación individual de la conducta del recurrente en el delito atribuido, así como tampoco es cierto que existe un error por parte del juzgador en el cálculo de la dosimetría penal de la posible pena a aplicar.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por el imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, la representante del Ministerio Público expresó que efectivamente el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima de esta Circunscripción Judicial solicitó en fecha 22 de abril de 2005, mediante oficio N° 20-F7-0816/05 se calificara como flagrante la aprehensión del imputado ISRAEL CHACON y se prosiguiera la causa por los trámites del procedimiento ordinario, solicitando a su vez la privación judicial preventiva de libertad, exponiendo en la audiencia respectiva los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el pedimento que consta en el mencionado oficio, supuestos estos que fueron estimados por el Juez Octavo de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, haciendo una descripción detallada y concisa; en cuanto a lo alegado por el recurrente que en ningún momento ha manifestado la circunstancia de una confesión como tal, se tiene que no es necesario que un imputado manifieste que tiene responsabilidad en los hechos, bajo la figura de dolo o culpa; que para que haya confesión basta que admita haber participado en los mismos y que esta última circunstancia que es de carácter objetivo es la que será analizada por el Juez para estimarla como confesión; que en el caso de marras la confesión hecha por el imputado ISRAEL CHACON no fue analizada como un elemento de convicción aislado sino que fue debidamente adminiculado a los demás que ya cursaban en la presente causa.

Igualmente señala que el recurrente expresa de manera temeraria que en la norma adjetiva penal representante (sic) del sistema acusatorio no existe la figura de la confesión, que sobre el particular se permite recordar el contenido del último aparte del ordinal 5° del artículo 49 constitucional, el cual le confiere validez a la confesión siempre y cuando ésta fuese hecha sin coacción de ningún tipo, pero que el juzgador tendrá que concatenar dicha declaración con el resto de elementos de convicción, por lo que ha de establecer la relevancia de la confesión aunada a los elementos previamente considerados; que por ello para la asunción de un medio confesorio es indudable que deben estar ex – ante incorporados otros elementos de convicción como claramente ocurrió en el caso que nos ocupa; que el hecho de que el legislador penal adjetivo reconozca que la declaración del imputado es un medio para su defensa, no significa que éste no pueda en un momento determinado admitir que participó en el hecho punible, siendo esto una confesión y por ende un elemento de convicción apreciado por el Tribunal en su oportunidad.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente de haber sufrido tortura psicológica, incomunicación, engaño, expresa la Fiscal que este argumento carece de asidero, toda vez que en la misma acta levantada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 21 de abril de 2005, consta que su declaración fue libre de coacción, coerción y apremio. Finalmente señala que en cuanto a lo alegado por el recurrente, que el Juez no discriminó por separado los elementos que involucraban a cada uno de los imputados, considerando así que existe un vicio de inmotivación, aduce que en dicho acto se deduce clara y específicamente los elementos y circunstancias fácticas y jurídicas que determinan con exactitud la tipicidad de las conductas de cada uno de los imputados de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer término esta Corte, se referirá a la apelación interpuesta por la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó sin efecto “la declaratoria” como prueba anticipada de las declaraciones del imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ del denunciante HECTOR ALEXIS GONZALEZ y de los testigos HECTOR IVAN HERNANDEZ (sic) y CIRO ANTONIO SANTANDER, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de hacer un análisis razonado para cuestionar la decisión dictada por el Juez Octavo de Control, aduce que el segundo punto previo de dicha decisión contra la cual ejerce el presente recurso de apelación de auto, transgredió los principios previstos en los artículos 1, 4, 5, y 13 ejusdem, toda vez que el Juez recurrido dejó sin efecto el pronunciamiento hecho por el Juez Noveno de Control, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones e invadiendo la esfera de atribuciones de otro Juez de su misma categoría y que más que un Juez de instancia actuó como un Juez de alzada, a quien le viene dada la facultad de revocar o dejar sin efecto decisiones tomadas por Juzgados de menor jerarquía.

En la contestación a este recurso de apelación, el abogado JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRÍA, con el carácter de defensor del imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en síntesis señaló que el Juez de la causa es el garante y controlador en las fases de investigación e intermedia conforme a lo previsto en el artículo 282 ejusdem y por tanto, quien tiene el deber de salvaguardar la garantía y derecho de las partes, entre estos, el debido proceso, aunado al principio de inmediación que rige el sistema acusatorio venezolano y que la prueba anticipada como tal es una excepción al referido principio y que para la realización y admisibilidad de la misma deben cumplirse ciertos requisitos de fondo, pero que de acuerdo a lo alegado por él en su escrito, la solicitud del Ministerio Público no lleva incluidos esos requisitos para que la hagan admisible como prueba anticipada, ya que no aporta ningún elemento objetivo, demostrable, tangible, que reseñe o presuponga a través de un cúmulo de indicios la existencia de un obstáculo difícil y que por tanto, la decisión del Juez Octavo de Control se encuentra ajustada a derecho.

En ese mismo orden de ideas, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el carácter de defensor del imputado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, al dar contestación al mismo recurso de apelación, aduce que el Tribunal Noveno de Control realizó actos probatorios sin su participación o la del abogado que eventualmente podría haber designado, porque según él, estando su defendido en la DISIP, no lo impuso de sus derechos contenidos en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no le permitió observar las actuaciones o actas investigativas de la causa y que mayor gravedad reviste el hecho de que fue una defensora pública penal quien actuó en la causa sin existir designación de su representado ni del Tribunal, a pesar de que el mismo ya se encontraba solicitado por un Tribunal e imputado por la fiscalía del Ministerio Público, por lo que ya no se trataba de cualquier persona afectada y por ello debió permitírsele la designación de un abogado de su confianza, si era su elección, de acuerdo a su derecho constitucional y legal, lo cual no ocurrió; que así las cosas, los Tribunales Noveno y Octavo de control, practicaron diligencias o actos judiciales sin que su representado tuviera designado un defensor de su confianza, ni fue oído para tales fines; que una prueba anticipada está sometida por su origen y naturaleza, al control judicial, no pudiendo ser transformada en otro tipo de prueba o en simples declaraciones como erróneamente lo consideró el Juez Octavo de Control y que menos aun puede mantener el carácter de prueba anticipada cuando se ha vulnerado el orden lógico y el modo de evacuación, cercenándosele derechos fundamentales inherentes al ser humano, como lo son el derecho a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso.

En atención a los argumentos y alegatos esgrimidos tanto por la recurrente como por los defensores de los imputados, esta Corte considera necesario destacar inicialmente lo que constituye la prueba anticipada en el proceso penal. Al respecto, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Prueba anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.


PEREZ SARMIENTO (2002, 334) al referirse a la prueba anticipada, señala lo siguiente:

Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral, pero que deberían surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a las sentencias definitivas. La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria -y de ahí su nombre- por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

Pérez Sarmiento (2002, 335), igualmente considera:
“La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral, pero la presencia de ese juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. Como podrá observarse, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba” (PEREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Editorial Vadell hermanos. Valencia-Caracas-Venezuela).

Por su parte MONAGAS, (2000, 131), al referirse a la prueba anticipada expresa:
“Del derecho fundamental y garantía para el justiciable llamado debido proceso, deriva, junto a la necesidad de la prueba como fundamento del convencimiento judicial expresado en la sentencia, la necesidad de que esa prueba se practique y origine en el juicio oral; tal como lo acoge el legislador venezolano, en los artículos 14, 16, 18 y 216, del Código Orgánico Procesal Penal,…
(Omissis)
Esto quiere decir que la prueba para poder ser apreciada y, particularmente, para que pueda reconocérsele entidad suficiente para desvirtuar la condición de inocente con que entra y permanece el acusado en el proceso penal, debe ser practicada, cumplirse con estricto apego a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, todos integrantes del debido proceso.
Sin embargo, también es de sumo interés para la realización de la justicia penal alcanzar la verdad material, en cuya virtud se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportunote tales medios. Por ello es también menester atender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar, por consiguiente, paso a la excepción práctica conocida con la denominación prueba anticipada.
La prueba anticipada entonces viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal” (MONAGAS RODRIGUEZ, Orlando. La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas-Venezuela 2000).

En el caso bajo estudio se observa que al folio 109 de las actuaciones recibidas en esta Corte en copia certificada, cursa auto del 21 de abril de 2005, dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó su traslado y constitución en la sede de la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Táchira, “por el tiempo que sea necesario, para resolver sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas por ofrecer, o cualquier otra solicitud que se interponga conforme a la Ley”, así mismo se acordó convocar oralmente en razón de la urgencia, al defensor público penal de guardia para que acompañara al Tribunal en la misión acordada, todo ello en virtud de la llamada telefónica realizada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual solicitó el traslado y constitución del referido Tribunal, a los fines de tomar declaración mediante prueba anticipada de “un ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien presuntamente fue aprehendido en flagrancia en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley contra la Corrupción, y de otras personas relacionadas con investigación, al considerar la urgente y necesaria práctica de la diligencia probatoria ante el temor a la vida e integridad física por parte de los declarantes”.

También se observa que a los folios 110 al 116, cursa acta suscrita el 21 de abril de 2005, en la que consta que conforme al auto que antecede se trasladó y constituyó el Tribunal a la sede de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia N° 401, en donde procedió a resolver sobre la práctica de la prueba anticipada, consistente en la recepción de la declaración del ciudadano ISRAEL CHACON RAMIREZ, en presencia de los defensores públicos penales abogados LEONARDO COLMENARES y MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, así como de los Fiscales del Ministerio Público abogados LUZ DARY MORENO ACOSTA, ANDREINA TORRES MARQUEZ, JESÚS GERARDO NIETO y SERGIO SANCHEZ, Fiscales Séptimo, Cuarto Titular y Auxiliar y Cuarenta y Siete respectivamente, en vista de que el referido ciudadano solicitó se le tomara declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al temer por su integridad física y su vida, ya que aparece involucrado un Juez. Al otorgársele el derecho de palabra a su defensor abogado LEONARDO COLMENARES, éste manifestó no estar de acuerdo porque no se daban las previsiones del citado artículo 307, pero que como el imputado ISRAEL CHACON conoce el contenido del artículo 40, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le ha manifestado su intención de colaborar con el Ministerio Público en la presente averiguación en el sentido de querer declarar, se adhiere a su petición.

Consta también en dicha acta, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, al abordar el asunto sobre la prueba anticipada señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Juzgador considera, en primer orden, la existencia de una investigación adelantada por la representación del Ministerio Público signada con el número 20-F4-443-05 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción; asi mismo, por cuanto se ha invocado que la declaración del ciudadano Israel Chacón Ramirez, quien es actual Fiscal Noveno del Ministerio Público, y quien presumiblemente fue aprehendido en el día de hoy durante un procedimiento policial con supervisión del Ministerio Público; versará respecto de la presunta participación de otro integrante del sistema de justicia, concretamente de un Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de lo cual resulta verosímil el temor fundado invocado que imposibilitaría rendir declaración durante el debate oral y público si existiere, trayendo consigo que la declaración del órgano de prueba se constituya en definitiva e irreproducible, es por lo que al estimarse el cumplimiento de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la declaración ofrecida, por considerarla lícita, necesaria y pertinente; cual será incorporada por su lectura, al debate oral y público si tal fuere el caso, salvo que, para tal época no exista obstáculo insuperable para que se incorpore tal medio en forma directa del órgano de prueba, dejando a salvo en todo caso, la valoración de la misma por el Juez de la causa, y así se decide. En consecuencia, se ordena recibir la declaración del ciudadano Israel Chacón Ramirez, como prueba anticipada, a tenor del artículo 307 eiusdem, en acto seguido”.

Igualmente se observa que a los folios 119 al 126, cursa acta suscrita el 21 de abril de 2005, en la que consta que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, conforme al auto que antecede se trasladó y constituyó en la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de celebrar audiencia oral para resolver sobre la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la recepción de la declaración del ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, solicitada por la Fiscal Sétima del Ministerio Público, en presencia del imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, asistido por el Defensor Público Penal abogado LEONARDO COLMENARES, los representantes del Ministerio Público LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima; ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarta; SERGIO SANCHEZ, Fiscal Cuarenta y Siete Nacional y MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, Defensora Pública Penal . Al otorgársele el derecho de palabra a los defensores de los imputados, el primero, abogado LEONARDO COLMENARES, expuso: “No se dan las previsiones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es una prueba reproducible en juicio, pero de todas maneras Usted (sic) es el que decide, y no me opongo, es todo”; y a continuación, la segunda, abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, expuso: “Me adhiero a lo expresado por el Dr. Leonardo Colmenares, es todo”.

Al abordar el mérito de lo solicitado, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, señaló lo siguiente:
“…Por una parte la representación fiscal invocó el temor fundado del ciudadano Héctor Alexis González, en cuanto a su vida e integridad física, al estimarse la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, por parte de integrantes del sistema de justicia; por contraste a ello, los defensores públicos penal (sic), estima el incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Juzgador considera, en primer orden, la existencia de una investigación adelantada por la representación del Ministerio Público signada con el número 20-F4-443-05 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción; así mismo por cuanto se ha invocado que la declaración del ciudadano Héctor Alexis González, versará respecto de la presunta participación de integrantes del sistema de justicia, de lo cual resulta verosímil el temor fundado invocado que imposibilitaría rendir declaración durante el debate oral y público si existiere, trayendo consigo que la declaración del órgano de prueba se constituya en definitiva e irreproducible, es por lo que, al estimarse el cumplimiento de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la declaración ofrecida por considerarla lícita, necesaria y pertinente; cual será incorporada por su lectura, al debate oral y público si tal fuere el caso, salvo que, para tal época no exista obstáculo insuperable para que se incorpore tal medio en forma directa del órgano de prueba, dejando a salvo en todo caso, la valoración de la misma por el Juez de la causa, y así se decide”.

Se observa también que a los folios 246 al 249, cursa acta en la que consta que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, conforme al auto que antecede se trasladó y constituyó en la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de celebrar audiencia oral para resolver sobre la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la recepción de la declaración del ciudadano HECTOR IVAN HERNANDEZ GUAJE, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en presencia de los imputados ISRAEL CHACON RAMIREZ y JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, asistidos por los Defensores Públicos Penales abogados LEONARDO COLMENARES y MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, respectivamente, los representantes del Ministerio Público LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima; ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarta; SERGIO SANCHEZ, Fiscal Cuarenta y Siete Nacional. Al otorgársele el derecho de palabra a los defensores de los imputados, el primero, abogado LEONARDO COLMENARES, expuso: “No se dan las previsiones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es una prueba reproducible en juicio, pero de todas maneras Usted (sic) es el que decide, y no me opongo, es todo”.

Al abordar el mérito de lo solicitado, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, señaló lo siguiente:
“…Por una parte la representación fiscal invocó la circunstancia de no estar residenciado en esta localidad el órgano de prueba ofrecido, además del temor fundado del ciudadano Héctor Iván Fernández Guaje, en cuanto a su vida e integridad física, al estimarse la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, por parte de integrantes del sistema de justicia; por contraste a ello, los defensores públicos penal (sic), estima el incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Juzgador considera, en primer orden, la existencia de una investigación adelantada por la representación del Ministerio Público signada con el número 20-F4-443-05 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción; así mismo por cuanto se ha invocado que la declaración del ciudadano Héctor Iván Hernández Guaje, versará respecto de la presunta participación de integrantes del sistema de justicia, de lo cual resulta verosímil el temor fundado invocado que imposibilitaría rendir declaración durante el debate oral y público si existiere, trayendo consigo que la declaración del órgano de prueba se constituya en definitiva e irreproducible, es por lo que, al estimarse el cumplimiento de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la declaración ofrecida por considerarla lícita, necesaria y pertinente; cual será incorporada por su lectura, al debate oral y público si tal fuere el caso, salvo que, para tal época no exista obstáculo insuperable para que se incorpore tal medio en forma directa del órgano de prueba, dejando a salvo en todo caso, la valoración de la misma por el Juez de la causa, y así se decide”.

Por último se observa que a los folios 250 al 253, cursa acta suscrita el 21 de abril de 2005, en la que consta que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, conforme al auto que antecede se trasladó y constituyó en la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de celebrar audiencia oral para resolver sobre la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la recepción de la declaración del ciudadano CIRO ANTONIO SANTANDER URIBE, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en presencia de los imputados ISRAEL CHACON RAMIREZ y JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, asistidos por los Defensores Públicos Penales abogados LEONARDO COLMENARES y MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, los representantes del Ministerio Público LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima; ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarta; SERGIO SANCHEZ, Fiscal Cuarenta y Siete Nacional. Al otorgársele el derecho de palabra a los defensores de los imputados, el primero, abogado LEONARDO COLMENARES, expuso: “No se dan las previsiones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es una prueba reproducible en juicio, pero de todas maneras Usted (sic) es el que decide, y no me opongo, es todo”; y a continuación, la segunda, abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, expuso: “Me adhiero a lo expresado por el Dr. Leonardo Colmenares, es todo”.

Al abordar el mérito de lo solicitado, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, señaló lo siguiente:
“…Por una parte la representación fiscal invocó el temor fundado del ciudadano SANTANDER URIBE CIRO ANTONIO, en cuanto a su vida e integridad física, al estimarse la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, por parte de integrantes del sistema de justicia; por contraste a ello, los defensores públicos penal (sic), estima el incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Juzgador considera, en primer orden, la existencia de una investigación adelantada por la representación del Ministerio Público signada con el número 20-F4-443-05 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción; así mismo por cuanto se ha invocado que la declaración del ciudadano SANTANDER URIBE CIRO ANTONIO, versará respecto de la presunta participación de integrantes del sistema de justicia, de lo cual resulta verosímil el temor fundado invocado que imposibilitaría rendir declaración durante el debate oral y público si existiere, trayendo consigo que la declaración del órgano de prueba se constituya en definitiva e irreproducible, es por lo que, al estimarse el cumplimiento de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la declaración ofrecida por considerarla lícita, necesaria y pertinente; cual será incorporada por su lectura, al debate oral y público si tal fuere el caso, salvo que, para tal época no exista obstáculo insuperable para que se incorpore tal medio en forma directa del órgano de prueba, dejando a salvo en todo caso, la valoración de la misma por el Juez de la causa, y así se decide”.

Segunda: Precisado lo anterior, es evidente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, al practicar las declaraciones tanto al imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, como a los ciudadanos HECTOR ALEXIS GONZALEZ, CIRO ANTONIO SANTANDER URIBE y HECTOR IVAN HERNANDEZ GUAJE, por considerarlas pruebas anticipadas, lo hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además de encontrarse presentes todas las partes en la realización de dicho acto, incluyendo la víctima, acogió la verosimilitud del temor fundado de poder sobrevenir algún obstáculo que impida recepcionar las declaraciones de la víctima, de uno de los imputados y de los testigos, dado a que los primeros ejercían para ese momento los cargos de Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue invocado por las solicitantes abogadas LUZ DARY MORENO ACOSTA y ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscales Séptima y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente.

Tercera: Al examinar la decisión recurrida, concretamente lo referente a la práctica de la prueba anticipada, tratada al final de su parte motiva y resuelta inexplicablemente en la parte dispositiva como “PUNTO PREVIO” en el numeral “Segundo” , que fuera dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de decidir sobre el mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera decretada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del mismo Circuito Judicial Penal a los imputados TIBULO SANCHEZ MORA e ISRAEL CHACON RAMIREZ, observa que el juzgador señala que dos son las condiciones que justifican la práctica de la prueba anticipada y de seguidas, de manera muy similar, aunque sin citar la fuente, comienza transcribiendo lo señalado en la obra “Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. La aplicación efectiva del COPP” (2000, 133), para luego analizar las testimoniales que habían sido practicadas como prueba anticipada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 y finalmente concluir en el numeral segundo del punto previo que se deja sin efecto la declaratoria como prueba anticipada dichas testimoniales.

Resulta novedoso y por demás extraño, que el Juzgador sin ninguna explicación, haya enmarcado en la parte dispositiva del fallo y como punto previo la resolución adoptada para desvirtuar el carácter de prueba anticipada que había sido previamente calificada como tal por otro Juez de su misma categoría y con igual competencia. Y resulta tanto novedoso como extraño, porque de acuerdo a la técnica empleada en la redacción de una decisión judicial y por razones lógicas, el punto previo se destaca siempre al comienzo de esa decisión, es decir, antes de proceder a analizar el fondo del asunto planteado, con la finalidad de dilucidar algo que necesariamente debe hacerse antes y no después, porque precisamente dejaría de considerarse como punto previo y por ende se estaría desnaturalizando esa figura jurídica tan importante en la toma de decisiones. De allí que el fallo impugnado, en opinión de esta Corte, adolece de la adecuada técnica jurídica en su redacción.

Por otra parte, extraña también a esta Corte, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, en su decisión recurrida, haya dejado sin efecto la declaratoria como prueba anticipada de las declaraciones del imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, del denunciante HECTOR ALEXIS GONZALEZ y de los testigos HECTOR IVAN HERNANDEZ y CIRO ANTONIO SANTANDER URIBE, porque a él no le está dado desvirtuar las actuaciones que practiquen otros jueces de su misma categoría y competencia, ya que quien está debidamente facultado para analizar la prueba anticipada es el Juez de Juicio al momento de ser incorporada al debate oral y público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en el presente caso la prueba anticipada en cuestión fue practicada por otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control. De allí que con la decisión recurrida, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, en opinión de esta Corte, se excedió en las funciones jurisdiccionales que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es revocar dicha decisión y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Cuarto del ministerio Público. Y así se declara.

En segundo término esta Corte, se referirá a la apelación interpuesta por el imputado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra de él, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5° del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 436 ejusdem, aduciendo en primer término que el Juez Octavo de Control tramita una audiencia de privación judicial de la libertad, como una audiencia para mantener o sustituir la medida privativa de libertad que fuera decretada por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de abril de 2005 y practicada conforme a la orden de aprehensión que se dicta en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 250 ibidem; pero, no explica la razón de lo que aduce.

Luego señala el recurrente, que si bien las declaraciones obrantes en autos fueron recabadas bajo la modalidad de prueba anticipada y que tal carácter le fue quitado por la decisión aquí recurrida el Juez le dio valor probatorio como elementos primarios de prueba o principio de pruebas no controvertidas, en lugar de anularlas; que también valora una declaración de un imputado, cuando la norma adjetiva penal establece claramente que las declaraciones de los imputados no son medios de pruebas, sino de defensa y que para que esa declaración sea válida debe existir la imposición no sólo del artículo 49.5 de la Constitución, sino también la imposición de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su opinión no ocurrió en la presente causa, como puede observarse de la declaración rendida por el imputado ISRAEL CHACON, en la sede de la DISIP, por lo que tal declaración, a su juicio adolece de vicios en su instrucción o formación, máxime cuando el mismo declarante señaló en la audiencia que su declaración fue obtenida mediante engaño y la promesa de un cambio de calificación de delito y de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, lo cual vicia el consentimiento en dicha declaración.

Por otra parte, señala el recurrente, que la Fiscalía del Ministerio Público le atribuyó un delito de corrupción, para lo cual solicitó una medida de privación de libertad y el mantenimiento de la misma, pero que el Juez Octavo de Control, actuando en franca ultrapetita concedió una privación de libertad estableciendo un concurso real del delito imputado con otros delitos de corrupción, los cuales no habían sido señalados por dicha Fiscalía para dejar establecido que la posible dosimetría penal ascendía a los diez años de prisión; que los medios de convicción utilizados por la Fiscalía del Ministerio Público para realizar la imputación penal a él, consistieron en una declaración de una presunta víctima de nombre HECTOR ALEXIS GONZALEZ y la declaración del ciudadano ISRAEL CHACON, quien fuera coaccionado bajo promesa de recompensa por sus señalamientos, las cuales fueron validadas por el Juez Octavo de Control, convirtiéndolas en pruebas sumarias no controvertidas, al extremo de transformar la declaración viciada del ciudadano ISRAEL CHACON, en una confesión, cuando no existe tal carácter, pues los vicios en el consentimiento al momento de rendirse la misma, son suficientes para anularla y no para valorarla en la forma en la que erradamente lo hizo.

Aduce también el recurrente que el Juez Octavo de Control valoró los mencionados elementos de pruebas, convirtiéndolos en unos indicios de responsabilidad a modo general pero jamás estableció su conducta en forma particular, sólo le bastó realizar una descripción general de las conductas descritas en el tipo penal, lo que en su opinión, vulnera su derecho a la defensa.

En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, la Corte debe significar en primer término que en cuanto al carácter de la prueba anticipada que le fuera atribuido a las declaraciones tanto del coimputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, como del denunciante y de los testigos, en la resolución del recurso de apelación interpuesto en esta misma causa por la representante del Ministerio Público, quedó suficientemente explicado, lo cual se da por reproducido en esta parte del fallo, pues sería inoficioso volver a repetirlo.

En segundo término, en cuanto a que las declaraciones de los imputados no son medios de pruebas conforme a lo dispuesto en la Ley adjetiva penal, esta Corte debe significar que si bien es cierto que conforme al aparte único del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración del imputado es un medio para su defensa, también es cierto que esa declaración puede tener relevancia probatoria dentro de la valoración por la sana crítica y por tanto puede ser valorada como un testimonio, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de diciembre de 2004, en el expediente N° 02-2920, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al establecer lo siguiente:

“Una vez recibidos los alegatos de las partes, el Juez oirá la declaración del imputado. La palabra declaración que utiliza el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es distinta a la “defensa” que según el artículo 344 eiusdem hará el defensor (personaje distinto al imputado), y ello denota que la declaración del imputado no tiene la naturaleza de las alegaciones (defensas), sino una muy distinta.

Ello es obvio, ya que el proceso penal se rige por el sistema de valoración probatorio de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que proscribe del mismo la declaración confesoria del procesado, así sea espontánea, debido a que la confesión es una prueba de tarifa legal, sin cabida en un sistema donde el Juez aplica sus máximas de experiencia y las reglas de la lógica para valorar los hechos que arrojan los medios (sana crítica).

En consecuencia, la declaración del imputado no persigue recabar confesiones, pero su exposición al igual que lo que declaran en estrados los procesados, puede tener relevancia probatoria dentro de la valoración por la sana crítica, ya que la declaración (la cual como tal es de conocimiento, sin aderezos jurídicos) se valorará como un testimonio, y por ello, el artículo 347 eiusdem, prevé que de declarar el imputado, éste sea interrogado por el Ministerio Público, el querellante, su propia defensa y el Tribunal, en ese orden.

En el sentido expuesto, la Sala considera que la referida intervención del imputado no responde a un contradictorio, que pueda otorgarle un derecho recíproco de interrogar al o los acusadores, pero que atiende al esquema probatorio del proceso oral, donde se le permite a quien goza de la presunción de inocencia, verificar sus afirmaciones con su propia declaración (de conocimiento), lo que es excepcional, pero coincide con el testimonio de parte, aun en lo que le sea favorable, que rompiendo el principio probatorio de alteridad, sin embargo, se acepta en el proceso penal.

Lo que al imputado se le exige es una declaración, de la cual puede abstenerse, sin que ese silencio lo perjudique”.

De allí que la aseveración tajante del recurrente, al señalar que las declaraciones de los imputados no son medios de pruebas sino de defensa, y que en el presente caso el imputado no fue impuesto de la totalidad de sus derechos constitucionales y legales, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, resulta inconsistente, máxime cuando en el acta contentiva de la declaración rendida por el imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, consta que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, aunado al cargo de Fiscal Noveno del Ministerio Publico en materia penal que para ese momento ejercía y que por tanto lógicamente debe conocer sus derechos y la naturaleza de una declaración como prueba anticipada. De manera que la circunstancia de no constar en el acta que el imputado no fue impuesto de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inconsistente, porque como ya se dijo, la condición del imputado (Fiscal del Ministerio Público y garante de la legalidad) es obvio que le permita estar en conocimiento de sus derechos y el último de los artículos está en perfecta armonía con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además no consta en autos que la declaración rendida por el coimputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, haya sido obtenida mediante engaño o promesa alguna, sino que por el contrario, que la misma fue rendida de manera espontánea, sin coacción alguna y en presencia de su defensor. En consecuencia, debe desestimarse tal alegato y así se declara.

Por último, en cuanto a la calificación dada por el Juez Octavo de Control a los hechos atribuidos al imputado, esta Corte observa que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, mediante auto dictado en 22 de abril de 2005 y que cursa a los folios 35 y 36, al ratificar la orden de aprehensión librada por el mismo Juez el día anterior en contra del imputado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, le atribuye la presunta comisión del delito de corrupción propia, tipificado y penado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, como también observa que el Juez de Control N° 8, mediante auto de fecha 23 de abril del mismo mes y año al acordar mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad del mencionado imputado, le atribuyó la presunta comisión del delito de corrupción, “previsto y sancionado en el ordinal 2° del aparte segundo de la Ley contra la Corrupción”, con relación al presunto hecho ocurrido con motivo de la libertad obtenida por el ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ en la causa 4JM-811 y donde presuntamente se canceló la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), y el delito de corrupción “previsto y sancionado en el ordinal 2° del aparte segundo de la Ley contra la Corrupción”, con relación al presunto hecho ocurrido el 21 de abril de 2005 con motivo del presunto ofrecimiento de sentencia absolutoria en la causa 4JM-811, seguida al ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ y donde presuntamente se cancelarían veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) y donde se incautaron 5.000 euros; ambos delitos en concurso real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

Es evidente que la calificación dada a los hechos por el Juez Octavo de Control, difiere de la dada por el Juez Noveno de Control; sin embargo, tal calificación tiene un carácter provisional, que incluso puede ser modificada durante la celebración de la audiencia preliminar, que también será provisional y durante el curso de la audiencia del juicio oral y público, tal como se infiere de lo dispuesto en los artículos 330, numeral 2° y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que tal circunstancia en modo alguno impida la privación judicial preventiva de libertad, pues la calificación definitiva de los hechos atribuidos a cada uno de los coimputados se producirá al concluir el debate oral y público. De allí que este alegato esgrimido por el recurrente para impugnar la privación judicial preventiva de libertad resulte también inconsistente y por tanto debe desestimarse y consecuencialmente declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así también se declara.

Por último, esta Corte se referirá a la apelación interpuesta por el imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra de él, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 436 ejusdem, aduciendo en primer término que el Juez Octavo de Control tramita una audiencia de privación judicial de la libertad, como una audiencia para mantener o sustituir la medida privativa de libertad cuando ésta ha sido practicada conforme a la orden de aprehensión dictada en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 250 ibidem, y que de las actas se desprende que en ningún caso en su condición de imputado le fue solicitada orden de aprehensión por circunstancias de urgencia y necesidad, pues fue detenido por la presunta comisión de un delito flagrante, por lo que deduce que el Juez de Control lo privó de libertad ilegalmente en razón a que no le aplicó el derecho al debido proceso, porque en su opinión, omitió de manera deliberada pronunciarse conforme lo exige el artículo 373 en concordancia con el artículo 248 del mencionado Código Orgánico a pesar de que existía una solicitud Fiscal de calificación de flagrancia, convirtiéndose su privación de libertad en una privación ilegítima a la luz del dispositivo constitucional 44.1.

En relación con este alegato, la Corte observa que la presente causa se tramita por un procedimiento ordinario, en donde existe una orden de investigación emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley contra la corrupción; orden en la cual se solicitan diligencias de investigación, comisionándose a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y en la tramitación de dichas diligencias, funcionarios adscritos a la mencionada Dirección procedieron a solicitar al Juez de Control autorización para la realizar filmaciones y tomas fotográficas con ocasión de las investigaciones que adelantaban, siendo autorizada por el Juez Octavo de control en fecha 20 de abril de 2005 y es así como en fecha 21 del mismo mes y año los funcionarios actuantes hicieron del conocimiento a la Fiscal de Guardia en delitos en flagrancia, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la aprehensión del imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ en el momento en que presuntamente cometía uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.

Igualmente se observa que a consecuencia de dicha aprehensión surgen nuevos elementos contra otro coimputado, que en este caso es el ciudadano JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, de quien la representante del Ministerio Público solicitó su aprehensión conforme previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que se estaba en presencia de dos aprehensiones practicadas en distintas circunstancias, la primera, con evidentes caracteres de flagrancia y la segunda, mediante una orden judicial; razones por las cuales la representante del Ministerio Público, en aras de mantener la unidad del proceso y evitar la tramitación de dos procedimientos distintos, optó por solicitar ante el respectivo Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal; procedimiento que en todo caso resulta ventajoso para quien haya sido aprehendido en flagrancia, pues lo que debe verificarse es si se cumplieron las garantías constitucionales y los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que si se cumplieron, ya que la aprehensión del recurrente se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en virtud de haber sido sorprendido in fraganti y su presentación ante el Juez de Control se hizo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión, que prevé la misma norma y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y también fue acreditada la existencia de un hecho punible, como fue la circunstancia de haber sido en el momento en que presuntamente recibía una cantidad de dinero producto de un ilícito previsto en la Ley contra la Corrupción, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuera el autor o partícipe en la presunta comisión de ese hecho, al haber sido sorprendido por los funcionarios policiales cuando se cometía el mismo, además de las declaraciones rendidas como prueba anticipada tanto por el denunciante como por los testigos ante el Juez Noveno de Control, y la presunción del peligro de obstaculización en la investigación para la búsqueda de la verdad de los hechos, debido a que el imputado ejercía el cargo de Fiscal Noveno del Ministerio Público para el momento en que fue aprehendido; por estas razones fue que el Juez Octavo de Control celebró la audiencia objetada por el recurrente, aunque por error material dicho Juez acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ, cuando lo que ha debido hacer es decretar dicha privación, sin embargo, ello no es óbice para invalidar la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado (acá recurrente).

Aduce también el recurrente que si no existió pronunciamiento alguno sobre la flagrancia en la audiencia respectiva por parte del Ministerio Público, aunado a que el Tribunal en ningún momento la decretó o declaró, tal situación constituye otra ilegalidad como lo es un vicio a la debida tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al no informársele en dicha audiencia sobre las circunstancias particulares que motivaron su privación y que por tanto el acto del cual recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 191 de la norma adjetiva penal.

Respecto a este alegato, la Corte considera que no le asiste la razón al recurrente por las consideraciones que han quedado expresadas anteriormente, además resulta inconsistente la aseveración de que no se le informara al imputado en la audiencia sobre las circunstancias particulares que motivaron su privación de libertad, porque en la misma acta que cursa al folio 74 de las actuaciones originales, consta que el Juez impuso a los coimputados ISRAEL CHACON RAMIREZ y JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, del artículo 49, ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo les preguntó si querían declarar, a lo cual ambos respondieron de manera afirmativa y así lo hicieron en forma separada cada uno de ellos. De manera que este alegato debe ser desestimado. Y así también se declara.

Señala también el recurrente, que el Juez le atribuye una confesión en el presente proceso, cuando ello no es cierto, por cuanto en ningún momento ha manifestado la circunstancia de una confesión como tal, pues en la declaración rendida por él en fecha 21 de abril de 2005 bajo el presupuesto de prueba anticipada, sin cumplir con los presupuestos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, viola el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además, viola el derecho a la defensa y al debido proceso porque no existe confesión en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario la declaración del imputado constituye un medio de defensa y que además nunca se le impuso del contenido del artículo 131 del referido Código, ni de sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 125 ejusdem, lo cual vicia de nulidad absoluta su declaración rendida ante el Juez Noveno de Control, quien se abstuvo de advertirme de las garantías de ley.

En relación con este alegato, es oportuno señalar, tal como se hizo en relación con lo esgrimido por el coimputado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, que si bien es cierto que conforme al aparte único del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración del imputado es un medio para su defensa, también es cierto que esa declaración puede tener relevancia probatoria dentro de la valoración por la sana crítica y por tanto puede ser valorada como un testimonio, tal como lo dejara sentado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia transcrita anteriormente. De manera que tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto a este alegato y por tanto debe desestirmarse. Y así se declara.

Igualmente señala el recurrente que la declaración tomada por el Juez Noveno de Control está viciada, por cuanto se hizo bajo torturas psicológicas atendiendo que fue privado de su libertad en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dejándosele incomunicado y sometido a presiones por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y por el referido Juez, quienes según él, antes que llegara su abogado defensor lo amenazaron con aplicarle todo el peso de la ley y enviarlo al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana para que los presos le cobraran lo que presuntamente él estaba haciendo.

Respecto a lo alegado en este punto por el recurrente, a esta Corte no le consta que dicha declaración haya sido tomada por el Juez Noveno de Control bajo torturas psicológicas, ya que de las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que al imputado se le respetaron sus derechos constitucionales y que su declaración fue rendida de manera espontánea, sin juramento, sin coacción alguna y en presencia de su defensor. Además en autos no consta que el imputado haya sido objeto de tortura psicológica alguna por parte del Juez de Noveno de Control ni de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. De manera que este alegato también resulta inconsistente.

Y finalmente esgrime el recurrente que la decisión impugnada le constituye un gravamen irreparable, por encontrarse viciada de inmotivación, lo que en consecuencia es una violación del derecho a la defensa, aduciendo que el Juzgador en dicha decisión reseña dos tipos de conductas para JOSE TIBULO SÁNCHEZ, esto es, la de autor del delito de corrupción activa y para quien recurre en el grado de cooperador; pero que sin embargo la inmotivación no radica en lo que respecta a la presunta calificación sino en la valoración de los elementos de convicción pues no discriminó por separado cuales involucraban a cada uno de los imputados.

En cuanto a estos alegatos, tampoco le asiste la razón al recurrente, ya que la decisión recurrida en su capítulo II, denominado “HECHOS ACREDITADOS EN ACTAS”, enuncia de manera pormenorizada todas las actuaciones practicadas en la investigación de los hechos, luego en el capítulo III, denominado “Material Probatorio”, hace una relación de todos los autos que en su opinión constituyen elementos probatorios; luego en el capítulo IV denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”, analiza todos y cada uno de los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por el hecho punible, en donde desarrolla lo que es la tipicidad, la adecuación típica de la conducta de cada uno de los imputados, la antijuricidad, la imputabilidad; a continuación analiza los fundados elementos de convicción en mas de dos folios para luego referirse al peligro de fuga, el cual desarrolla en dos folios útiles. De allí, que en opinión de esta Corte, la decisión recurrida no adolezca del vicio de falta de motivación y por consiguiente, estos alegatos también deben ser desestimados y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión impugnada debe ser revocada parcialmente, sólo en lo que respecta al numeral segundo del punto previo y consecuencialmente, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los imputados ISRAEL CHACON RAMIREZ y JOSE TIBULO SANCHEZ MORA.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

2. Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los imputados JOSE TIBULO SANCHEZ e ISRAEL CHACON RAMIREZ.

3. Se REVOCA parcialmente la decisión dictada el 23 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la decisión que dejó sin efecto “la declaratoria” como prueba anticipada de las declaraciones del imputado ISRAEL CHACON RAMIREZ del denunciante HECTOR ALEXIS GONZALEZ y de los testigos HECTOR IVAN HERNANDEZ y CIRO ANTONIO SANTANDER.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente Juez Titular

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

Aa-2282/JOC/mq