REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Jairo Orozco Correa

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE con el carácter de defensora del acusado JOSE SAID MORA TORO, contra la decisión dictada el tres de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar y por tanto, negó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal tercero de Control de esa Extensión en fecha 17 de octubre de 2002, en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, homicidio calificado en grado de frustración, homicidio calificado y porte ilícito de arma, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: En fecha tres de mayo de dos mil cinco, mediante decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, consideró improcedente la solicitud de sustitución y otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia, mantuvo en todas y cada una de sus partes la medida preventiva de privación judicial de libertad acordada contra el acusado JOSE SAID MORA TORO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales, en concordancia con los artículos 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 15 al 27).

Segundo: Por otra parte se observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El resaltado es de la Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación en virtud de que tal solicitud puede formularse por parte del imputado las veces que lo considere pertinente. Igualmente el juez debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.

Tercera: Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil tres, expediente N° 2002-2409, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, dejó sentado lo siguiente:
“Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).
Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.
Omissis
Se colige que, el tribunal a quo debió ordenar, al declarar con lugar la acción de amparo, que el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se pronunciase de nuevo sobre la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretase su libertad plena o bien le otorgase una medida cautelar sustitutiva, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es al Juez de la causa penal a quien el código penal adjetivo le otorga la facultad de elegir esas dos formas de otorgar la libertad.
Por consiguiente, al no ser procedente las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, a través de la vía del amparo esta Sala las revoca y ordena al tribunal que conozca la causa penal seguida a la ciudadana Paola Andrea Cárdenas Villa, en caso de no haber culminado ese proceso, se pronuncie sobre la procedibilidad de la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada en su contra”.

Ahora bien, examinado exhaustivamente el escrito de apelación, esta Corte observa que la impugnación que hace el recurrente es contra la decisión dictada el tres de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud formulada por la defensora del acusado, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que permita sustituir la privación judicial preventiva de libertad para su defendido JOSE SAID MORA TORO; pero como ya se indicó, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final dispone que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad no tendrá apelación. De allí que el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el citado artículo, en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 ejusdem.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264, parte final ejusdem. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, con el carácter de defensora del acusado JOSE SAID MORA TORO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264, parte final ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) y ponente.




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez Temporal



WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

Aa-2285/JOC/mq