REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, quienes dicen obrar con el carácter de co-apoderados del ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA.
ACCIONADO
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En escrito sin fecha, dirigido al Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones y consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el catorce de junio de dos mil cinco, los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, quienes dicen obrar con el carácter de co-apoderados del ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el auto dictado el 01 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
Se hace uso de la vía extraordinaria, por cuanto se le ha causado indefensión a nuestro representado al no ser notificado por el tribunal de primera instancia en función de control dos del circuito judicial penal del estado Táchira, del auto que acuerda la entrega del vehículo y precluyó el lapso para ejercer el recurso de apelación contemplado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
EL DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL TRANSGREDIDO
El derecho o garantía constitucional violado, lo constituye el DERECHO DE PROPIEDAD previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de debido proceso aplicable a las actuaciones judiciales por mandato del artículo 49.1 de la constitución; el principio del acceso a la justicia o tutela efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem y el principio de igualdad de las partes ante la Ley, garantizado en el artículo 21.2 de la constitución.
La amenaza y mas grave propiamente la lesión contra los derechos constitucionales de nuestro representado, es actual, posible y realizable, pues ya que le causa a nuestro mandante un grave daño irreparable desde el punto de vista social, económico y jurídico.
Es el caso honorable Corte de Apelaciones, que en fecha Primero (01) de Febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó un auto en la (sic) cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA: ENCAVA; PLACA: AD8313; SERIAL DE MOTOR: 306063; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001995; MODELO: E-NT610-32; AÑO: 2002; COLOR: MULTICOLOR; CLASE: MINIBÚS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO, a ROBINSON BELEÑO en su carácter de SINDICO PROCURADOR del MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA, a pesar de todas las irregularidades que presenta el referido vehículo, ya que como se desprende del referido auto en el ORDINAL OCTAVO, este tribunal tenía conocimiento de que el mismo tiene una CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADA EN LA PARTE LATERAL DEL ASIENTO DEL COPILOTO ES FALSA, EL SERIAL UBICADO EN EL CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO, LO GRAVE DE LA SITUACIÓN ES QUE EL VEHÍCULO ENTREGADO SE ENCUENTRA SOLICITADO, y además se desprende que de dicha situación tenía conocimiento, y que dicho vehículo estaba siendo solicitada su entrega por nuestro representado, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, LO ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD a la institución antes mencionada, LESIONANDO de esta manera las garantías constitucionales de nuestro representado arriba señaladas, ya que el tribunal de control dos de este circuito judicial penal, TRANSGREDIO con esta decisión los derechos constitucionales que le asisten a nuestro representado como son:
El Previsto en el artículo 115, 49.1, artículo 26 y el artículo 21.2, todos de nuestra Constitución, ya que EL UNICO PROPIETARIO DEL VEHÍCULO ES NUESTRO REPRESENTADO, TRANSGREDIENDOSELE a nuestro representado el DERECHO DE PROPIEDAD, ya que el fue un comprador de buena fe, tal como se desprende de las actuaciones judiciales, y además en ningún momento dicho Tribunal de control Dos del circuito Judicial Penal del estado Táchira, citó a nuestro mandante para la realización de una audiencia especial tal como lo prevee los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. En ningún momento nuestro mandante a (sic) consentido expresa ni tácitamente la violación de sus derechos constitucionales, pues no ha renunciado a la denuncia de dicha violación, ni ha dejado de transcurrir el lapso de seis (06) meses, ni ha habido actuaciones por parte de él de signos a aceptación de la violación, mediante actuaciones en el expediente.
CAPITULO II
ACTOS PROCESALES QUE GUARDAN RELACION CON LA ACCION DE AMPARO
(Omissis)
Es el caso ciudadano Presidente y demás miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, que en fecha Catorce (14) de Febrero de 2005, se debió haber realizado la audiencia especial por ante el Tribunal de control N° 03 del Circuito judicial Penal de Mérida Estado Mérida, para resolver la entrega del vehículo que solicitó nuestro mandante por ante ese tribunal, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2004 con fundamento en lo anteriormente señalado, siendo una sorpresa para nuestro mandante, que le informa al Juez a cargo del referido Tribunal que dicho vehículo había sido entregado por el tribunal de control N° 02 del Estado Táchira, en virtud de tal situación el Tribunal de Control N° 03 del circuito Judicial Penal del Estado Mérida resuelve y DECLINA la competencia POR EL TERRITORIO a este Tribunal de Control N° 02 de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien el caso que nos ocupa es el referente a una primera sentencia dictada por esta (sic) Tribunal de control N° 02, en fecha 25 de Enero de 2005, donde le niegan la entrega de el (sic) vehículo solicitado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, pero en la referida sentencia este juzgador en su NUMERAL OCHO (08) señala lo siguiente: “AL FOLIO NOVENTA Y UNO, CORRE INSERTA ACTA DE EXPERTICIA N° 735, PRACTICADA SOBRE EL REFERIDO VEHÍCULO, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADA EN LA PARTE LATERAL DEL ASIENTO DEL COPILOTO ES FALSA, EL SERIAL DE CARROCERÍA EN EL CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO Y EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO”, entonces mi pregunta es ¿Por qué SI ESTE TRIBUNAL TIENE CONOCIMIENTO DE LO SEÑALADO EN EL NUMERAL ANTERIORMENTE CITADO, HACE ENTREGA DEL VEHÍCULO AMPLIAMENTE DESCRITO EN AUTOS EN PLENA PROPIEDAD A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA?.
(Omissis)
Ahora bien, siendo esta una de las tantas irregularidades que se desprenden, del referido auto, además, este juzgador no cumplió con nuestro representado lo que preveen (sic) los artículos 115, 49.1, 21.2, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 311, 312 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que este tribunal tenía conocimiento de que existía otra persona solicitando el mismo vehículo por otra jurisdicción o territorio tal como consta en el expediente LP01-S-2004-4980, que cursaba por el Tribunal de control N° 03 del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que así se encuentra plasmado en el escrito presentado por el ciudadano ROBINSON BELEÑO de fecha 31 de Enero de 2005, siendo presentado por éste por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha PRIMERO DE FEBRERO DE 2005 A LAS 10:15 AM, tal como consta en el dorso del referido escrito en sello húmedo del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Lo queremos (sic) hacer notar honorable Corte de Apelaciones que este Tribunal con conocimiento de causa, de que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la sub-delegación del CICPC de la ciudad de Mérida Estado Mérida y a la orden del (sic) fiscalía primera de Mérida, tal como consta en la experticia realizada por los expertos de vehículos de la referida sub-delegación del CICPC, a la cual este Tribunal hace mención en las sentencias dictadas en fecha 01 de Febrero de 2005 y 25 de Enero de 2005, exactamente en su NUMERAL OCTAVO, es por lo (sic) me veo en la necesidad de acudir a su competente autoridad ya que me han sido vulnerados mis derechos constitucionales como ciudadano en las (sic) referida decisión.
(Omissis)
Recapitulando las normas constitucionales infringidas por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número dos del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, son las relativas al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, a la IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY y el ACCESO A AL (sic) JUSTICIA, tal como ya se explicó.
Por tanto el referido Tribunal VIOLO los artículos 21 ordinal 2, artículo 26 y el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela el cual señala: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. LA PROPIEDAD (sic), la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Evidentemente, el tribunal de control dos de este Circuito Judicial Penal, TRANSGREDIO EL DERECHO A LA PROPIEDAD, no aplicó el debido proceso en sus actuaciones, y consecuencialmente le CERCENO EL DERECHO A LA DEFENSA a nuestro representado, al dictar el auto donde entrega en plena propiedad el referido vehículo, teniendo conocimiento que el mismo estaba siendo solicitado por otra jurisdicción y mas aun que el vehículo en cuestión presenta seriales alterados y se encuentra solicitado por otra jurisdicción, constituyéndose la evidente demostración de la trasgresión (sic) del derecho A LA PROPIEDAD, AL DEBIDO PROCESO DERECHOS CONSTITUCIONALES INVIOLABLES”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa que la decisión que a juicio de los accionantes viola los derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y acceso a la justicia, contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia del veinte de enero de dos mil (caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: Que en fecha 01 de febrero de 2004 (aunque ha de entenderse que es 2005 por las actuaciones que preceden), el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto declaró con lugar la solicitud de entrega en plena propiedad del vehículo Marca: ENCAVA; Placa: AD8313; Serial de motor: 306063; Serial de carrocería: 8XL6GC11D2E001995; Modelo: E-NT610-32; Año: 2002; Color: multicolor; clase: MINIBÚS; Tipo: COLECTIVO; Uso: transporte público, al ciudadano ROBINSON BELEÑO, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 126 al 128).
También se observa que mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal (Folio 235), el ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA, asistido por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, solicitó a dicho Tribunal la nulidad del auto dictado el primero de febrero de 2005 y la entrega material del vehículo en cuestión (Folios 136 al 139); solicitud que fue decidida por ese Tribunal el 28 del mismo mes y año, en la que declaró que no había materia sobre la cual decidir (Folios 236 al 239) y contra esta decisión el mencionado abogado junto con los abogados VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, con el carácter de co-apoderados del ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA, en fecha el 08 de abril de 2005 interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado por esta Corte el 10 de mayo del mismo año inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Es evidente que los accionantes, actuando en representación del ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA, habiendo dejado precluir el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada el primero de febrero de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y contra la cual sólo ejercieron el recurso de nulidad ante el mismo Tribunal, siendo decidido el 28 del mismo mes y año, cuya decisión fue apelada por los co-apoderados (aquí accionantes) y declarada inadmisible por esta Corte de Apelaciones, pretenden a través de la acción de amparo constitucional subsanar la deficiencia en el ejercicio del mandato que le fuera conferido para hacer valer los derechos de su representado por el medio judicial ordinario, como es el recurso de apelación, mediante el cual podían incluso haber solicitado la nulidad de la decisión impugnada que erradamente fuera formulada ante el Tribunal de la causa y no ante esta Corte de Apelaciones, que es la instancia superior competente para ello.
De tal manera, que si ese medio judicial ordinario no fue agotado antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Angel Guía); pero en el presente caso, los accionantes no lo hicieron dentro de tal oportunidad, alegando la falta de notificación de la decisión impugnada, lo cual no era óbice para la interposición del recurso de apelación al momento de tener conocimiento por otro medio de dicha decisión, en lugar de la solicitud de nulidad que fuera interpuesta ante el Tribunal de la causa y de cuya decisión si ejerció dicho recurso, el cual nuevamente por deficiencia de los co-apoderados (aquí accionantes) fue interpuesto extemporáneamente y por consiguiente, declarado inadmisible por esta Corte.
Tercero: Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas el cinco de junio de dos mil uno y cinco de agosto de dos mil dos, con ponencias del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, que constituye doctrina vinculante tanto para las demás salas de dicho Tribunal, como para todos los Tribunales de la República, ha dejado sentado lo siguiente:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
“...En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de ésta vía –amparo- pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es contrario al espíritu del legislador.
En este sentido, esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, que consiste en el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis para hacer valer sus pretensiones jurídicas, y, sin embargo, no lo ejercieron, por lo que, el criterio sostenido el 19.09.01, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira debe revocarse”.
Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por los accionantes para impugnar la decisión, no es la más viable, sino que debieron hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso de apelación, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.
Al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos por el accionante para interponer la acción de amparo constitucional y ante la existencia de otro medio judicial idóneo para impugnar la decisión que acordó la entrega en plena propiedad el vehículo Marca: ENCAVA; Placa: AD8313; Serial de motor: 306063; Serial de carrocería: 8XL6GC11D2E001995; Modelo: E-NT610-32; Año: 2002; Color: multicolor; clase: MINIBÚS; Tipo: COLECTIVO; Uso: transporte público, al ciudadano ROBINSON BELEÑO, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado, se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, con el carácter de co-apoderados del ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFEH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Amp-080/JOC/mq
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