REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
YANIS MARVIN SÁNCHEZ PEREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18-01-1.983, obrero, hijo de Belkys Pérez Sánchez y Hugo Sánchez Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.263.435, residenciado en Correderas, vía principal de Monte Carmelo, casa sin número, dos casas mas abajo de la bodega Bella Vista, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Julio César Jaramillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.100.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Jaramillo Murillo defensor del acusado YANIS MARVIN SÁNCHEZ PEREZ, contra el fallo publicado el 22 de marzo de 2005, dictado por la abogada Elizabeth Rubiano Hernández, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando que se revoque la sentencia condenatoria dictada contra su defendido y se ordene subsanar el error procesal cometido.
La sentencia impugnada fue publicada en fecha 22 de marzo de 2005 y el escrito de apelación interpuesto el 08 de abril del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
Se da inicio la presente averiguación en fecha 30 de diciembre de 2003, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Alexander Urianov Flores Candela, y Héctor Gamez, quienes se dirigieron en la unidad P-0207 adscrita a la Brigada de Homicidios hacia la localidad de Cordero, Municipio Andrés Bello, y una vez en el sitio del hecho un grupo de personas les informaron que el interfecto se encontraba en el Ambulatorio de la localidad, a donde se trasladaron y fueron atendidos por la doctora de Guardia Liliana Chacón, quien les manifestó que siendo la 01:30 horas de la tarde, ingresó el ciudadano HERNAN NEGRIN sin signos vitales presentando herida por arma de fuego en el rostro y funcionarios que hicieron la revisión al cuerpo al que le apreciaron una herida de forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región bucal superior izquierda con oficio de salida en la región occipital inferior izquierda; procedieron a entrevistarse con el adolescente Hernán José Negrin Velazco, quien dijo ser el hijo de la víctima, manifestando que se encontraba en el negocio de su tío George Velásquez cuando se presentaron dos sujetos, uno de ellos sacó un arma de fuego tipo revólver niquelada, cañón largo y le efectuó el disparo a su padre quien se fue contra el piso y que su tío de inmediato lo empujo hacia adentro del negocio momento en que los sujetos hicieron otros disparos y despojaron a su padre de un revólver calibre 38 y una esclava de oro y luego se marcharon caminando, y que luego se entrevistaron con el ciudadano George José Velazco Guerrero quien informó ser el cuñado del occiso manifestando que se encontraba en la parte de afuera de su negocio dialogando con su cuñado y su sobrino, cuando se acercaron dos sujetos, uno de ellos sacó una arma de fuego y su cuñado quien también portaba un arma al percatarse, fue a sacarla y le dispararon, por lo que de inmediato empujó a su sobrino y el sujeto disparó en varias oportunidades y se fueron caminando y cuando salieron a ver a su cuñado, se dieron cuenta que lo había herido, y cuando llegó la ambulancia ya estaba sin vida.
En fecha 25 de febrero de 2005, se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público, el cual finalizó en fecha 08 de marzo de 2005. En el transcurso del mismo, las partes expusieron sus alegatos y la abogada Elizabeth Rubiano Hernández Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al acusado YANIS MARVIN SÁNCHEZ PEREZ a cumplir la pena de doce años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, condenándolo igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
Mediante escrito sin fecha consignado ante la oficina de Alguacilazgo el 08 de abril de 2005, el abogado Julio César Jaramillo Murillo, defensor del acusado YANIS MARVIN SÁNCHEZ PEREZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el 22 de marzo de 2005, dictada por la abogada Elizabeth Rubiano Hernández, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicita la revocatoria de dicha sentencia condenatoria dictada contra su defendido y se ordene subsanar el error procesal cometido.
En fecha 31 de mayo de 2005, tuvo lugar ante esta Corte la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado al quinto día de audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:
“(Omissis)
Los hechos a que se contrae la presente causa acaecieron en fecha 30 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente entre 1:00 y 1:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos HERNAN JOSE NEGRIN UGAS, su esposa JANETH DEL CARMEN VELAZCO GUERRERO y su hijo HERNAN JOSE NEGRIN VELAZCO se encontraban en la Avenida Sucre entre calles 10 y 11, sector La Pradera, Cordero... en la puerta de acceso al establecimiento comercial EMEGAS, propiedad del ciudadano George Velazco, hermano de la segunda de los antes nombrados... con quien conversaban, disponiéndose ya a despedirse y la señora Velazco ya había abordado el vehículo, cuando llegaron al lugar dos muchachos portando uno de ellos un arma de fuego con la cual sin mediar ningún diálogo efectuó un disparo en contra de HERNAN JOSE NEGRIN UGAS ocasionándole una herida que le hizo caer y estando tendido en la calzada el otro joven le despojó de prendas de uso personal y de un arma de fuego que llevaba en su cintura, escapando ambos inmediatamente del lugar, en el cual falleció el herido.
Con motivo de este suceso fue abierta la correspondiente investigación... en el curso de la cual por informaciones anónimas de personas atemorizadas por posibles represalias, se logró conocer que los presuntos autores del hecho fueron unos ciudadanos conocidos con el apodo de “los Caraqueros” residentes en el mismo sector...
(Omissis)
Con motivo de estas informaciones suministradas por las víctimas el Ministerio Público solicitó un reconocimiento en rueda de individuos a las personas señaladas por aquellas, se efectuó en fecha 18 de Mayo de 2004... resultando positivo para YANIS MARVIN SÁNCHEZ como la persona que acompañaba a quien disparó al hoy occiso HERNAN JOSE NEGRIN UGAS y que una vez que éste cayó herido en la calzada, le despojó de prendas y del arma que portaba...
La causa fue remitida a este Tribunal de Juicio... fijándose la fecha para celebrar el juicio oral y público... En la primera sesión se oyeron los alegatos de apertura de ambas partes ... declarándose a continuación abierto el debate probatorio y se practicaron las pruebas correspondientes, siendo su resultado la declaración de HERNAN JOSE NEGRIN VELAZCO, GEORGE JOSE VELAZCO GUERRERO, YANETH DEL CARMEN VELAZCO GUERRERO Y MARIA AURORA VIVAS MOLINA. Ahora bien, por cuanto se presentó una contradicción entre el testimonio de HERNAN JOSE NEGRIN VELAZCO y GEORGE JOSE VELAZCO GUERRERO, el Ministerio Público solicitó la práctica de una prueba de careo entre ambos testigos así como también una inspección en el lugar donde ocurrió el hecho, debido a que las contradicciones referidas tienen que ver entre otros temas, con el lugar que ocupaba cada una de las personas el día en que este acaeció...
La prueba de inspección judicial se efectuó el día 28 de febrero de 2005... efectuándose el acto de careo entre Hernán José Negrín Velazco y Jeorge Velazco...
En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del tribunal, mediante la práctica de la prueba admitida resultaron acreditados los siguientes hechos:
Que el día 30 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente entre 1:00 y 1:30 horas de la tarde, los ciudadanos HERNAN JOSE NEGRIN UGAS, su esposa JANETH DEL CARMEN VELAZCO GUERRERO y su hijo HERNAN JOSE NEGRIN VELAZCO se encontraban en la Avenida Sucre entre calles 10 y 11, Sector La Pradera, Cordero... en la puerta de acceso al establecimiento comercial EMEGAS, propiedad del ciudadano George Velazco, hermano de la segunda de los antes nombrados... con quien conversaban, disponiéndose a despedirse y la señora Velazco ya había abordado su vehículo, cuando llegaron al lugar dos muchachos portando uno de ellos un arma de fuego, razón por la cual HERNAN JOSE NEGRIN UGAS hizo un además (sic) de sacar su arma que llevaba guardada en la cintura y fue entonces cuando sin mediar ningún diálogo el individuo que iba armado efectuó un disparo en contra de HERNAN JOSE NEGRIN UGAS ocasionándole una herida que le hizo caer y estando tendido en la calzada, el otro joven le despojó de prendas de uso personal y de un arma de fuego que llevaba en su cintura, escapando ambos inmediatamente del lugar, en el cual falleció el herido. Estos hechos resultaron acreditados con los testimonios de los ciudadanos HERNAN JOSE NEGRIN VELAZCO, JANETH DEL CARMEN VELAZCO GUERRERO y GEORGE JOSE VELAZCO GUERRERO, quienes en su conjunto resultan contestes al coincidir sus dichos en los extremos antes reseñados, razón por la cual se valoran tales declaraciones como plena prueba de los hechos mencionados.
(Omissis)
En su oportunidad legal el Ministerio Público formuló acusación en contra de YANIS MARVIN SÁNCHEZ PEREZ atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JOSE NEGRIN UGAS...
(Omissis)
El hecho fue cometido entonces por dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada y con la clara y lamentablemente demostrada intención de que para obtener su objetivo de despojar a las víctimas de sus bienes, no dudarían en privarles de la vida, como en efecto ocurrió, lo cual ubica el hecho en dos de las hipótesis contempladas en el artículo 460 del Código Penal, vale decir, un ataque por varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada y con disposición clara y positiva de amenazar la vida de la víctima, la cual en efecto fue cegada.
(Omissis)
Determinada y establecida como fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, debe proceder a continuación el Tribunal a efectuar el análisis de los hechos y de las probanzas practicadas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si fue o no, cometido por el ciudadano YANIS MARVIN SÁNCHEZ PEREZ debido a que el Ministerio Público solicitó y obtuvo el enjuiciamiento del mismo como autor del hecho, y a tal efecto observa lo siguiente:
Como ha quedado reseñado ut supra, hubo tres personas que fueron testigos presenciales de los hechos, a saber, los ciudadanos HERNAN JOSE NEGRIN VELAZCO, JANETH DEL CARMEN VELAZCO GUERRERO y GEORGE JOSE VELAZCO GUERRERO. Sin embargo, de ellos, la señora Janeth del Carmen Velazco Guerrero manifestó que estaba dentro de su vehículo cuando los dos hombres llegaron, a diferencia de los otros dos que estaban de pie a pocos metros del vehículo, conversando con el hoy occiso que estaba junto a ellos; no puede entonces, dar fe de haber visto de frente a los dos sujetos como para poder describirlos o identificarlos y así lo reconoció en el juicio oral y público. Quedan pues, los testimonios del joven HERNAN JOSE NEGRIN VELAZCO y de su tío y cuñado de la víctima GEORGE JOSE que por su posición física en el lugar del hecho pudieron ver de frente a los dos hombres que llegaron hasta donde ellos estaban, empuñando uno de ellos un arma de fuego. Sin embargo, en su testimonio rendido en el juicio oral y público dio cuenta de las reiteradas ocasiones en que su hijo HERNAN JOSE NEGRIN VELAZCO le manifestó haber visto a los agresores de su padre, tanto en el velorio del mismo como a la salida de su Liceo o en otras ocasiones por las calles de la población de Cordero.
En cuanto a HERNAN JOSE NEGRIN VELAZCO, en la primera sesión del juicio oral y público, señaló categórica y reiteradamente al acusado como la persona que venía junto con otra que estaba armado, y que una vez que ésta última disparó a su padre, se inclinó sobre el cuerpo y le despojó de una cadena, una esclava y un arma de fuego. Al ser interrogado por el defensor del acusado manifestó que se acercaron los muchachos y su papá les vio las intenciones pero le dispararon sin mediar palabra; que su tío lo empujó hacia el medio de la oficina y éste se metió; que por una ventana vio cuando su papá cayó y lo robaron. Al ser interrogado por el Ministerio Público refirió que en un acto previo de reconocimiento en rueda de individuos reconoció inmediatamente al acusado como la persona que se inclinó sobre el cuerpo de su padre y le despojó de sus bienes.
En cuanto al ciudadano GEORGE JOSE VELAZCO GUERRERO en la primera sesión del juicio oral y público manifestó que en la Sala de Audiencia no se encontraba presente ninguno de los dos hombres que los abordaron el día de los hechos y que causaron la muerte de su cuñado, es decir, no identificó al acusado como una de esas dos personas; que vio la cara de los dos agresores y que ninguno se parece al acusado; que conoce a la familia del acusado desde hace tiempo; que no sabe cual de los dos sujetos fue el que se inclinó sobre su cuñado y lo despojó de sus pertenencias; que en una oportunidad estuvo de once a doce de la noche en la PTJ y que allí miró a varias personas por una rendija una de las cuales era el acusado; que su sobrino también estaba esa noche; que en esa oportunidad tampoco reconoció a nadie.
Como puede apreciarse, entre los dos testigos que lograron ver los rostros de sus atacantes, uno de los cuales efectuó disparos que privaron de la vida a HERNAN JOSE NEGRIN UGAS mientras que el otro le despojó de joyas y de un arma de fuego que llevaba el día de los hechos, incurren en una contradicción a la hora de establecer si el acusado YANIS MARVIN SÁNCHEZ PEREZ es el autor del delito de robo agravado de que fue objeto la antes nombrada víctima. Mientras que el hijo, HERNAN JOSE NEGRIN UGAS (sic) sostiene con firmeza y vehemencia que sí se trata de esta persona, el cuñado GEORGE JOSE VELAZCO insiste en que no lo es, y aporta una descripción física diferente de los autores del hecho, señalando que se trata de dos jóvenes de mayor estatura y características fisonómicas diferentes. Así mismo, el ciudadano GEORGE JOSE VELASCO insistió en describir la secuencia de los hechos de forma tal que en su versión resultaba imposible que el joven HERNAN JOSE NEGRIN VELASCO hubiera podido haber visto el rostro de la persona que se inclinó sobre su padre para despojarle de sus prendas y de su arma de fuego, ya que según relata dicho testigo, cuando uno de los individuos efectuó el disparo que hirió de muerte al hoy occiso, su reacción fue empujar a su sobrino hacia dentro del local, lo que en efecto ocurrió y el joven quedó adentro sin que desde el lugar donde cayó producto del empujón hubiera podido tener ángulo visual hacia el lugar donde estaba su padre.
Ello conllevó a que el Ministerio Público solicitara la práctica de una inspección judicial en el lugar del hecho con la presencia de los dos testigos a fin de determinar tanto la disposición física del mismo, como del lugar que ocupaba cada testigo el día del suceso, así como también la práctica de un careo entre los dos testigos a fin de determinar la fuente de la contradicción e inferir la verdad respecto a la participación del acusado en el hecho que se le imputa. Ambas pruebas fueron acordadas por el Tribunal por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes a los efectos indicados.
En cuanto a la inspección judicial, arrojó como resultado que se trata de un inmueble donde se ubican tres locales comerciales... siendo el local específico el tercero a partir de la esquina, con una puerta de acceso de aproximadamente tres metros de ancho y tres escalones. En el interior del local se pudo apreciar que está conformado por varias áreas físicas, dos de las cuales dan al frente de la calle. La una es la inmediata a la puerta de entrada y no tiene mas visibilidad a la calle que dicha entrada, mientras que la otra, que es un despacho adjunto, tiene una ventana de cristales.
En el exterior, los testigos explicaron los lugares que ocupaban junto a la puerta de acceso al local comercial, así como el lugar donde se encontraba la víctima, el lugar donde cayó herido y el lugar donde estaban aparcados el vehículo de la víctima y otro que se encontraba allí en ese momento, del tal forma que se pudo inferir que los dos testigos mas la víctima estaban justo a la entrada del local ubicados sobre los escalones y la acera cuando llegaron los dos agresores; así mismo se infirió de las indicaciones de los testigos que cuando el ciudadano George José Velazco empujó a su sobrino hacia dentro del local, éste perdió el equilibrio y cayó en medio de la primera área del local inmediata a la puerta, que no tiene ventanas hacia la calle. Sin embargo, sostiene el joven HERNAN JOSE NEGRIN VELAZCO que si bien los hechos ocurrieron en fracciones de segundos, cuando su tío lo empujó hacia adentro, él no se quedó en el lugar donde cayó, sino que corrió hacia el otro salón del inmueble que tiene una ventana hacia el exterior, a través de la cual pudo ver cuando el acusado YANIS MARVIN SÁNCHEZ PEREZ se inclinó sobre el cuerpo de su padre y le quitó las prendas y el arma de fuego.
En cuanto al careo efectuado en la sesión del juicio oral y público celebrada el 07 de marzo de 2005, ambos testigos contradictorios respondieron a una serie de preguntas referidas a los puntos específicos que constituyen contradicción, sin embargo, ambos mantuvieron sus versiones en cuanto a que no conocían con anterioridad a las personas que les atacaron, señalando el testigo George José Velazco que no observó cuando el occiso fue despojado de sus bienes porque estaba dentro del local, y que puede describir al que efectuó el disparo pero no al otro que despojó a su cuñado de sus prendas y arma. El testigo Hernán José Negrin Velazco por su parte, sostuvo su versión con firmeza y manifestó que no tiene ningún motivo de discordia con el acusado, a quien no conocía con anterioridad al hecho, como para acusarle de algo que no es cierto.
El acusado... señaló que el día del hecho se encontraba frente a su casa reparando un vehículo de su propiedad, que estaba debajo del vehículo cuando vio pasar a dos jóvenes corriendo y pudo observar que se trataba de dos personas de elevada estatura y que se aglomeró mucha gente en el sector pero que él se enteró después de cual era el motivo de la alarma de los vecinos.
La defensa por su parte, sostuvo la versión de la inocencia de su defendido, afirmando que si bien es vecino del lugar, se encontraba ese día arreglando su vehículo al frente de su casa y para corroborar esta versión aportó las declaraciones de las ciudadanas MARIA AURORA VIVAS MOLINA y su hija GLORIA LISBETH VIVAS MOLINA. La primera sostuvo que su casa está por la calle 12 frente a la farmacia, mientras que la casa del acusado está justo detrás de la suya pero no da al frente de la calle sino en una vereda lateral a la cual se accede por un portón que está junto a su casa; que en esa vereda solo hay dos casas las cuales están ocupadas por parientes del acusado; que el día del hecho se encontraba en su casa cuidando un niño, que el acusado estaba arreglando un carro frente a la casa de él, es decir, detrás de la casa de ella, que pasaron dos hombres corriendo y que le preguntaron a su hija qué mira; que en el lugar donde estaba arreglando el carro el acusado, no transita gente, que es “tapado”. Por su parte su hija, quien dijo estar parada en la reja de su casa, que vio pasar a dos hombres, uno alto y otro bajito; que el acusado se encontraba frente a la casa de él reparando un carro; que escuchó los dos disparos pero no supo en el momento que había pasado; que el acusado salió y le preguntó qué había pasado pero ella no supo decirle pues fue después que se enteró de lo ocurrido.
Se observa pues que existe una posición firme del hijo del occiso, testigo HERNAN JOSE NEGRIN VELAZCO en sostener que el acusado fue la persona que se inclinó sobre su padre herido y le despojó de varias prendas y de un arma de fuego, que vio sus características fisonómicas cuando venía hacia ellos junto con el otro que empuñaba un arma de fuego y que le vio a través de la ventana cuando se inclinó sobre su padre; que no le conocía con anterioridad ni tiene motivo alguno para querer culparlo de algo que no cometió; que está completamente seguro y que el occiso es su padre; que teme que la posición de su tío George José Velazco Guerrero se deba a que puede estar amenazado.
El testigo GEORGE JOSE VELASCO GUERRERO por su parte, manifestó en su primera declaración rendida en el juicio oral y público que sí vio las características fisonómicas de los autores del hecho y que el acusado YANIS MARVIN SÁNCHEZ PEREZ no es una de esas personas, que tales personas eran de las elevada estatura que el acusado; que nunca antes los había visto, que conoce desde hace muchos años a la familia del acusado. Posteriormente, en el acto de careo, sostiene una versión diferente al indicar que vio las características fisonómicas del hombre que disparó mas no del otro que fue quien despojó al occiso de sus bienes; que no sabe explicar el por qué su sobrino insiste en culpar al acusado del robo de que fue objeto su cuñado; que nunca tuvo motivos de discordia con su cuñado ni con su hermana....
Por su parte, en cuanto a la versión suministrada por el acusado de que se encontraba reparando un vehículo en la calle cuando vio pasar a dos personas corriendo luego de dos disparos, comparada con la versión de las testigos ofrecidas por la defensa, observa el Tribunal que existe una contradicción de elevada importancia que consiste en el hecho de que mientras el uno sostiene que se encontraba en la calle frente a su casa reparando un vehículo cuando vio pasar dos personas que corrían, las dos testigos sostienen que éste se encontraba frente a su casa; que la casa de éste no queda en la calle sino en una vereda trasversal (calle ciega) a la cual se accede por un portón que está junto a la casa de ellas. Se infiere pues, que no es cierto que la casa del acusado esté frente la calle, y por el contrario, está en un callejón lateral desde el cual no puede haber ángulo visual a la calle, mas aún cuando se interpone en dicho ángulo un portón.
De todo ello el Tribunal llega a la conclusión de que existe una sólida imputación del Ministerio Público fundada en el dicho de un testigo presencial como es el caso de HERNAN JOSÉ NEGRIN VELAZCO, testimonio cuya integridad no fue descalificada por ningún género de duda referida a enemistades previas o cualquiera otro motivo; mientras que el del otro testigo presencial GEORGE JOSE VELAZCO contiene una contradicción grave, como es el caso de señalar en una oportunidad dentro del juicio que sí vio a los autores del hecho y que por eso puede afirmar que el acusado no fue uno de los autores, mientras que en una oportunidad (careo) sostuvo que no vio específicamente al que despojó de las prendas y del arma al occiso, pero que sí vio al otro, contradicción que resta credibilidad al testimonio de este ciudadano. Por su parte, en cuanto a la versión suministrada por las testigos ofrecidas por la defensa, la misma permite desvirtuar la declaración del acusado, en la medida en que refleja que el mismo no dijo la verdad cuando sostiene que se encontraba reparando un vehículo en la calle y que ello le permitió ver a dos personas que corrían luego de unos disparos, pues las mencionadas testigos sostienen que “estaba frente a su casa” en una vereda lateral a la cual se accede por un portón, contradicción que permite inferir al Tribunal que ambas versiones reflejan el interés de ocultar otra verdad, pues para ver que el acusado estaba atrás, frente a su casa reparando un vehículo, las testigos debían haberse trasladado expresamente hacia atrás para poder verlo, y la señora MARIA AURORA VIVAS MOLINA estuvo todo el tiempo dentro de su casa cuidando un niño, mientras que su hija estaba en la reja delantera de su casa con una amiga; luego, mal podían haber visto al acusado en un callejón posterior arreglando un vehículo.
Con fundamento en estos razonamientos, el Tribunal acoge el testimonio de HERNAN JOSE NEGRIN VELAZCO como plena prueba de que el día y hora de los hechos el acusado YANIS MARVIN SÁNCHEZ PEREZ junto con otra persona hasta ahora no identificada que se encontraba provista de un arma de fuego, abordaron a los ciudadanos HERNÁNDEZ JOSE NEGRIN UGAS, GEORGE JOSE VELAZCO GUERRERO y HERNAN JOSÉ NEGRIN VELAZCO y que luego de que el otro ocasionara una herida con arma de fuego a la víctima, se inclinó sobre ésta y le despojó de una cadena, una esclava y un arma de fuego. Así mismo desestima por contradictorias e inverosímiles en los términos que antes quedaron explicados, las declaraciones de GEORGE JOSE VELAZCO GUERRERO, MARIA AURORA VIVAS MOLINA y GLORIA LISBETH VIVAS MOLINA, debiendo en consecuencia condenársele por la comisión de dicho delito. Así se decide.
(Omissis)
A tal efecto se observa que el artículo 460 del Código Penal establece como penalidad por el delito de ROBO AGRAVADO, de ocho a dieciséis años de presidio. Esta pena,... debe ser aplicada en su término medio si no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarla. En el presente caso no fueron planteadas ninguna de estas circunstancias razón por la cual la pena que resulta aplicable es la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.
(Omissis)
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira... CONDENA al acusado YANIS MARVIN SÁNCHEZ PEREZ... de la acusación formulada en su contra por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
(Omissis)”.
El abogado Julio Cesar Jaramillo Murillo, defensor del acusado YANIS MARVIN SANCHEZ, para fundamentar su apelación, arguye, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)... El fundamento de esta apelación es el siguiente:
PRIMERO: Sobre la base del numeral segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 22 de marzo de 2005, hace que se consolide un vicio procesal, que eventualmente constituye un gravamen irreparable cada vez que el error de procedimiento cometido constituye una CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PUES SE FUNDA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE CON VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, es decir que la decisión dictada en las circunstancias en que ha quedado expuesta, se evidencia, que quebranta la garantía del Debido Proceso, establecido en el encabezamiento del Art. 49 de la Constitución... y desarrollada en el Art. 1 del Código Orgánico procesal Penal, aunado a ello, dicha decisión es errada, es ambigua y es contraria a la ley.
SEGUNDO: Se observa en la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que el fallo que hoy se recurre, no ha sido motivado de una manera precisa y clara pues dicha motivación es contradictoria e ilógica ya que no valora la prueba testimonial promovida por esta defensa, pues la declaración rendida por el ciudadano George José Velazco Guerrero, principal testigo presencial, manifiesta de forma clara y precisa como habían acontecido los hechos que dieron lugar al presente proceso y que en vista de la contradicción surgida con el testimonio del hijo del hoy occiso, que hace surgir una duda razonable a favor de mi representado en virtud del Principio In Dubio Pro Reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal no fue tomada en cuenta ni valorada por este Tribunal.
TERCERO: En el fallo que se recurre se observa que en la deposición efectuada por uno de los testigos presenciales, se hace alusión a un reconocimiento previo practicado por el Órgano Policial que llevaba a cabo la investigación, sin la presencia de los Órganos Judiciales garantes de la justicia, acto este que orienta a uno de los testigos presenciales en cuanto a la identidad de los supuestos responsables del ilícito y que da como origen posteriormente a que se practique una prueba con aparente visos de legalidad, pero que sobre la base del principio de legalidad que consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, implica en este caso, el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y que en el caso en particular el juzgador la valora con el fin de formar su convicción que da como origen el fallo que se recurre.
CUARTO: Se observa en la decisión dictada por el Juez, que cometió extra petita pues no aplicó al momento de sentenciar las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74, ordinales 1° y 2° del Código Penal, solicitadas expresamente por el representante del Ministerio Público, el cual de manera oral las peticionó en el debate, condenando a mi patrocinado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO tal como está plasmado en la decisión fechada el 22 de marzo de 2005.
QUINTO: Es por lo expuesto que invoco lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que reza “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución.... salvo que el defecto haya subsanado o convalidado”.
SEXTO: (Omissis)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluyo:
A) De los autos se desprende que la Juez de Juicio no está facultada para alterar o cambiar el contenido de la norma penal adjetiva, ni particularmente, ni generalmente ninguna otra norma, violando con ello normas procesales que van en perjuicio de mi defendido.
B) La norma penal adjetiva nos indica que pueden anularse actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad y que existe un perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en el procedimiento.
Finalmente... solicito a la Corte de Apelaciones... declare con lugar el presente recurso y que al momento de decidir el mismo, revoque la sentencia condenatoria dictada contra YANIS MARVIN SANCHEZ PEREZ y ordene subsanar el error procesal cometido.
(Omissis)...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte observa que el recurrente aduce dos denuncias, las cuales serán analizadas por separado de forma inmediata, en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La primera de las denuncias aducidas por el recurrente, es porque a su juicio la sentencia adolece de “contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues se funda en una prueba obtenida ilegalmente con violación al derecho a la defensa y al debido proceso”, de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la parte recurrente, la sentencia impugnada incurrió en el vicio aducido por dos razones; la primera, porque existe contradicción entre el testimonio del ciudadano George José Velasco Guerrero (cuñado del hoy occiso), y el adolescente Hernán José Negrín Velasco (hijo del hoy occiso), ambos testigos presenciales del hecho, empero, el primero de los nombrados manifiesta que el acusado Yanis Marvin Sánchez Pérez no es la persona que despojó a su cuñado Hernán José Negrin Ugas de sus pertenencias, mientras que el segundo de los nombrados, afirma que el acusado Yanis Marvin Sánchez Pérez si es la persona que despojó a su padre de varías pertenencias personales; y la segunda, que la juez en la sentencia dictada, menciona que los testigos manifestaron en el juicio, que durante las investigaciones, ambos testigos fueron llevados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que observaran a varias personas, con el objeto de reconocer a los que cometieron el delito en perjuicio del hoy occiso Hernán José Negrín Ugas.
A) Respecto al primero de los alegatos, esta Sala observa que en el cuerpo de la sentencia recurrida, la juez de instancia deja constancia que efectivamente se presentó una marcada divergencia parcial entre lo atestiguado por el ciudadano George José Velasco Guerrero y lo depuesto por el adolescente Hernán José Negrín Velasco, referente a la presencia del acusado Yanis Marvin Sánchez Pérez en la escena del crimen, lo que ameritó la realización de una prueba de careo entre tío y sobrino, en la cual, cada testigo mantuvo su posición, tal y como lo reseña la sentencia en los siguientes términos:
“ambos mantuvieron sus versiones en cuanto a que no conocían con anterioridad a las personas que les atacaron, señalando el testigo George José Velazco que no observó cuando el occiso fue despojado de sus bienes porque estaba dentro del local, y que puede describir al que efectuó el disparo pero no al otro que despojó a su cuñado de sus prendas y arma. El testigo Hernán José Negrin Velazco por su parte, sostuvo su versión con firmeza y manifestó que no tiene ningún motivo de discordia con el acusado, a quien no conocía con anterioridad al hecho, como para acusarle de algo que no es cierto”.
Ante la presencia de dos testimonios con matices divergentes, aún después de haberse efectuado la prueba de careo, la juez de instancia en su labor de valoración sistemática de los elementos de pruebas presentados para su apreciación, razonó de manera precisa y lógica, los argumentos por los cuales acoge el testimonio de Hernán José Negrín Velasco como plena prueba, y los argumentos por los cuales desestima por contradictorias e inverosímiles las declaraciones de George José Velasco Guerrero, María Aurora Vivas Molina y Gloria Lisbeth Vivas Molina.
De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocina de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica el tamiz de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:
“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.
De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, ó sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
En el caso de marras, la juez de instancia razonadamente en su sentencia, concretamente en los párrafos primero y segundo del folio 221 de las actuaciones, y primero del folio 222 de la causa respectivamente, expone pletóricamente los argumentos de hecho y derecho, por los cuales solidamente concluyó que le da plena credibilidad a la posición firme asumida por el testigo Hernán José Negrín Velasco (hijo del occiso) respecto al reconocimiento del acusado Yanis Marvín Sanchez Pérez como autor del delito de robo agravado , y los argumentos por los cuales desestimó por contradictorio e inverosímil la posición del testigo George José Velasco Guerrero, de no reconocer al mencionado acusado como el autor del delito de robo agravado.
Una de las características del sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, como ya se dijo, es precisamente la inexistencia de prueba tarifada, el juez tiene un campo de actuación amplio dentro de las bandas de la legalidad, por lo que ante dos pruebas de naturaleza testimonial parcialmente opuestas, puede efectivamente adminicular esos testimonios con los demás elementos de pruebas, y a la luz de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determinar y concluir, cual le merece credibilidad y cual no; lo importante, es que esa actividad sea producto de un razonamiento lógico, no caprichoso, y convincente para el juzgador, capaz de producirle la certeza necesaria para dar como probado un hecho.
En la sentencia recurrida el análisis de la juez de instancia fue producto de una actividad prudente y amparada por razonamientos lógicos, por lo que la valoración dada a los testimonios de los ciudadanos Hernán José Negrín Velasco y George José Velasco Guerrero no adolece de vicio alguno, su convicción le permitió obtener certeza de los hechos, nunca dudó, nunca estuvo ante la bifurcación de dos caminos, en su fallo no se observa ni la mínima expresión de titubeo ante las dos versiones.
De esta forma, la contradicción aducida por el recurrente no se produjo, porque en el raciocinio del silogismo constructor del fallo, la sentenciadora no empleó dos juicios que se anularán entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido; la sentenciadora ante dos testimonios parcialmente divergentes, hizo lo correcto, ante la situación concreta le dio credibilidad a uno y al otro lo desestimó por inverosímil y contradictorio, empero, nunca le dio credibilidad a ambos, con lo cual si hubiese conllevado el vicio de contradicción en la motivación, porque en ese supuesto negado, hubiese valorado como cierto dos posturas opuestas no conciliables.
Asimismo, se concluye que tampoco existe el vicio de ilogicidad en la motivación, porque el análisis empleado por la sentenciadora para darle plena credibilidad al testimonio del ciudadano del adolescente Hernán José Negrín Velasco, y desestimar parcialmente el testimonio del ciudadano George José Velasco Guerrero, no rechazó la observancia de los postulados de la lógica, que atendiendo las enseñanzas del maestro argentino De la Rua, se forman por las leyes que presiden el entendimiento humano, que abarcan las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, las leyes fundamentales de la derivación, y los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, y tercero excluido).
B) En lo atinente al alegato del recurrente, de que la sentenciadora en el cuerpo de la decisión, deja constancia que los testigos en el juicio hicieron alusión de que un día estuvieron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se hicieron reconocimientos previos sin el cumplimiento de las formalidades de ley; esta alzada examinado el contenido del fallo impugnado, observa que la juez de instancia en el primer párrafo del folio 219 de las actuaciones, indicó que el testigo George José Velasco Guerrero en su deposición manifestó que: “en una oportunidad estuvo de once a doce de la noche en la PTJ y que allí miró a varias personas por una rendija una de las cuales érale(sic) acusado; que su sobrino también estaba esa noche, que en esa oportunidad tampoco reconoció a nadie”.
Lo afirmado por el testigo George José Velasco Guerrero, como ya se estableció, por sí sólo no es prueba irrefutable, por el contrario, por las razones ya conocidas fue desestimado parcialmente por contradictorio o inverosímil; ahora, bien respecto a su supuesta presencia en la sede del órgano policial investigador en horas de la noche, de un día no precisado, esta alzada sin pretender realizar juicios de valor sobre los hechos, simplemente observa tres circunstancias como son: el testigo George José Velasco Guerrero no figura como reconocedor en la causa, en la causa solo se reseña la realización de un reconocimiento en rueda de individuos celebrado en horas de la tarde, y el reconocido previo a ese acto se encontraba en libertad y no detenido en algún organismo de investigación penal.
A esta alzada no se le ha presentado elementos de prueba que permitan concluir que una prueba valorada fue obtenida ilegamente con violación al derecho a la defensa y al debido proceso; ya que incluso, en el supuesto no probado, de haber obtenido el reconocedor información sobre la persona a reconocer, ello no conlleva una nulidad absoluta inmediata, porque esa situación es posible, en ese caso, por aplicación del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica supletoriamente las normas que rigen el testimonio, según las cuales (Art. 355 COPP), el incumplimiento de la incomunicación no impide la materialización de la prueba, simplemente esa circunstancia debe ser apreciada al momento de valorar la prueba; situación que como ya se dejó sentado, no opera en el caso sub iudice, porque no se probó que lo narrado por el testigo George José Velasco Guerrero respecto a esa afirmación, sea lo verdadero.
En consecuencia, habiéndose determinado que la razón no le asiste al recurrente, respecto a los dos alegatos esgrimidos en la primera de las denuncias aducidas, se declara sin lugar el recurso por este motivo, y así se decide.
SEGUNDA: La segunda denuncia aducida por el recurrente, es el presunto vicio de inobservancia y violación de una norma jurídica, previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, referido a los numerales 1° y 2° del artículo 74 del Código Penal.
Sobre esta situación, esta Sala estima oportuno previamente, aclarar que en el numeral 4 del artículo 452 “ejusdem” prevé dos vicios, (a) la violación de la ley por inobservancia, y (b) la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; el primero, es que el juzgador no se percata de la procedencia de una norma, o si se percata no la aplica; en el segundo, el sentenciador si observa la norma, si advierte su procedencia, pero la aplica erradamente.
El recurrente denuncia la violación de la ley por inobservancia de los numerales 1° y 2° del artículo 74 del Código Penal, argumentando que el acusado Yanis Marvin Sánchez Pérez es merecedor de la atenuante legal, motivado a que para la fecha de la consumación del hecho, era menor de veintiún (21)años, argumento igualmente compartido por el Ministerio Público, y que su defendido no tuvo la intención de causar un mal como el que produjo.
En relación con la atenuante establecida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, en efecto, en las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el acusado Yanis Sánchez Pérez se identificó como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.263.435 y nacido el 18 de enero de 1983, es decir, que para el día 30 de diciembre de 2003, fecha de la consumación del hecho, tenía veinte (20) años de edad cumplidos, lo que conlleva a que la juez de instancia, violó la ley, al no aplicar el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, el cual si fue alegado por la defensa en el debate, no así la atenuante prevista en el numeral 2° del referido artículo, por tanto resulta inconsistente lo alegado por el recurrente en relación con esta última atenuante.
En consecuencia, por esta segunda denuncia, ante la violación de la de la ley por inobservancia del numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, y así se decide.
TERCERA: Declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación de la defensa, concretamente por inobservancia de una norma jurídica conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la juez a quo en su sentencia definitiva, fijó correctamente la comprobación del hecho imputado, la subsunción de los hechos en el tipo penal de Robo Agravado, y la comprobación de la responsabilidad penal por parte del acusado Yanis Marvin Sánchez Pérez, a tenor del primero y único aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica parcialmente la decisión publicada en fecha 22 de marzo de 2005, únicamente en lo atinente a la dosificación de la pena a imponer, y pasa a dictar una decisión propia rectificando la pena definitiva que debe cumplir el acusado.
El delito de Robo Agravado es sancionado por el artículo 460 del Código Penal reformado (vigente para la fecha de consumación del hecho), con pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, la cual en condiciones normales conforme el artículo 37 del Código Penal debe imponerse en el término medio, es decir, en doce (12) años de presidio; ahora bien, como el acusado para el momento de cometer el hecho tenía veinte (20) años de edad cumplidos, se hace merecedor de la atenuante legal prevista en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, que para el caso concreto, tomando en consideración que en el hecho perdió la vida el ciudadano HERNAN JOSE NEGRIN UGAS, se estima procedente rebajar solo seis (6) meses del término medio de la pena, por lo que se impone como pena definitiva, la de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Jaramillo Murillo, cuando era defensor del acusado YANIS MARVIN SÁNCHEZ PEREZ, ampliamente identificado en autos, contra la sentencia publicada el 22 de marzo de 2005 por la abogada Elizabeth Rubiano Hernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN indicada en el punto anterior, respecto a la comprobación del hecho imputado, la subsunción de los hechos en el tipo penal de Robo Agravado, y la comprobación de la responsabilidad penal por parte del acusado Yanis Marvin Sánchez Pérez.
TERCERO: SE DICTA DECISIÓN PROPIA mediante la cual se MODIFICA la pena impuesta por el juzgado de instancia, por lo que al ciudadano Yanis Marvin Sánchez Pérez se le impone la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito del Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAIRO OROZCO CORREA
Juez Presidente (T)
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Juez Ponente Juez Temporal
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
Secretario
1-As-559-05
gu/William Guerrero S.
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