REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

JOSUÉ ABRAHAM MIRANDA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-01-1983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.758.765, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 5, casa N° 5-135, Santa Ana, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, Defensora Pública Penal Segunda.

FISCAL ACTUANTE

Abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la libertad condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena al penado MIRANDA CAICEDO JOSUÉ ABRAHAM.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 01 de junio de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 06 de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, para otorgar la libertad condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena al penado MIRANDA CAICEDO JOSUÉ ABRAHAM, luego de hacer una relación de los requisitos para optar a dicho beneficio y verificar si el penado cumplía con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

“Conforme a la relación que antecede y en verificación del cumplimiento de los anteriores requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal observa:
1-. Que el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena, toda vez que las dos terceras partes de la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTE (20) DIAS, NUEVE (9) HORAS, son TRES (3) AÑOS, TRECE (13) DIAS, CATORCE (14) HORA (sic) y a la presente fecha tiene cumplidos TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, UN (1) DIA, bajo privación de libertad.
2-. No consta en las actuaciones que el penado posea antecedentes penales por condenas anteriores distintas a las que dieron lugar a este proceso.
3-. El penado no ha cumplido (sic) delito o falta durante el tiempo en reclusión y ha observado buena conducta conforme al Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Record de Conducta emanado del Centro Penitenciario de Occidente.
4-. El Equipo Técnico de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario ha emitido pronóstico favorable para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional.
5-. No consta que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, por cuanto el penado MIRANDA CAICEDO JOSUÉ ABRAHAM, cumple con los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la libertad condicional, es por lo que este Tribunal OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena por el resto de la pena principal que le falta por cumplir, bajo las siguientes condiciones:
a) Cumplir con las recomendaciones y orientaciones que le imparta el Delegado de Prueba, bajo un nivel de supervisión máximo.
b) Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de concurrir y frecuentar lugares y personas relacionados con el expendio y consumo de las mismas.
c) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza y de frecuentar o relacionarse con personas de referencia negativa.
d) Mantener informado al Tribunal sobre la dirección de su domicilio o residencia y presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido.
e) Observar buena conducta en general, en su medio familiar y en la comunidad donde resida.
f) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2005, la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a los requisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento de la libertad condicional, establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad respecto al numeral primero de dicho artículo (Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio), aduciendo que si bien es cierto que no consta en autos certificación de los antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, también es cierto que fue condenado por: 1.- El tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de tres (03) años, cinco (5) meses, cinco (5) días, nueve (9) horas de prisión, por los delitos de porte ilícito de arma, detentación de pólvora, hurto simple en grado de frustración y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 219 ordinal 1° ejusdem y 2.- por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la penal de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por los delitos de porte ilícito de arma y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 278 y 321 segundo aparte del Código Penal; sentencias definitivamente firmes y que mediante auto que cursa al folio 71, de fecha 02 de mayo de 2003, el Juzgado de Ejecución procedió a efectuar la acumulación de las penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena definitiva, luego de la acumulación respectiva de cuatro (4) años, seis (6) meses, veinte (20) días y nueve (9) horas de prisión.

Continúa diciendo la recurrente, que se está en presencia de un ciudadano que cometió dos delitos, dos hechos diferentes, de modo, tiempo y lugar, del cual se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes; que evidentemente la acumulación de penas tal y como lo efectuó el Tribunal no desvirtúa la reincidencia del ciudadano MIRANDA CAICEDO JOSUÉ ABRAHAM, por lo cual el beneficio solicitado no debió ser acordado; de manera que según la recurrente, no se cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.

Por su parte, la abogada YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, con el carácter de defensora del penado JOSUÉ ABRAHAM MIRANDA CAICEDO, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que su defendido reúne todos los requisitos necesarios para ser beneficiario del beneficio otorgado; que si bien es cierto su defendido incurrió en dos hechos diferentes de tiempo, modo y lugar, que originaron dos sentencias condenatorias, no es menos cierto que una vez ejecutadas ambas sentencias fueron acumuladas y que una vez que su representado cumplió con el tiempo establecido para opcionar al beneficio de la libertad condicional; que la Juzgadora para proceder a conceder a su representado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, tomó en consideración la circunstancia de que el penado no registra antecedentes penales, tal como se evidencia del certificado de antecedentes penales emitido por la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; que ha sido muy sabia la decisión de la Juez de Ejecución por cuanto el único medio idóneo establecido en la ley para verificar si un ciudadano registra antecedentes penales es precisamente el expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; que en el presente caso el certificado enviado por esta Oficina certifica que su defendido no registra antecedentes penales distintos a los que pudiera presentar por causas diferentes a las que presenta en este expediente; que mal puede alegar el Ministerio Público que su defendido es reincidente y que por esta razón no es merecedor del beneficio que le fue concedido por el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el penado no cumple a cabalidad las exigencias del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 1° (que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio), ya que si bien es cierto que no consta en autos certificación de los antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, también es cierto que fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de tres (03) años, cinco (5) meses, cinco (5) días, nueve (9) horas de prisión, por los delitos de porte ilícito de arma, detentación de pólvora, hurto simple en grado de frustración y resistencia a la autoridad, y por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por los delitos de porte ilícito de arma y falsa atestación ante funcionario público; sentencias definitivamente firmes y de las cuales el Tribunal de Ejecución procedió a efectuar la acumulación de las penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente expresa la recurrente que se está en presencia de un ciudadano que cometió dos delitos, dos hechos diferentes, de modo, tiempo y lugar, del cual se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes; que evidentemente la acumulación de penas tal y como la efectuó el Tribunal no desvirtúa la reincidencia del ciudadano MIRANDA CAICEDO JOSUÉ ABRAHAM, por lo cual el beneficio solicitado no debió ser acordado.

Al respecto se hace necesario destacar, que el artículo 516 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y en su lugar debe aplicarse lo previsto en el artículo 501 de dicho Código, el cual dispone lo siguiente:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicitó el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta (El resaltado es de esta Corte)”.

En el presente caso se observa que el penado JOSE ABRAHAM MIRANDA CAICEDO, fue condenado el 22 de abril de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (3) años, cinco (5) meses, cinco (5) días y nueve (9) horas de prisión, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma, detentación de pólvora, hurto simple en grado de frustración y resistencia a la autoridad, y en fecha 03 de julio de 2002, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma y falsa atestación ante funcionario público; sentencias que quedaron definitivamente firmes y en fecha 02 de mayo de 2003, se procedió a la acumulación de las penas.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:
“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que dicha norma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones: para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior.

Segunda: Consta en las actuaciones, como ya se indicó, que el ciudadano JOSUÉ ABRAHAM MIRANDA CAICEDO, cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera dictada el 22 de abril de 2002 y la segunda el 03 de julio del mismo año. De donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumplía con tal exigencia para el otorgamiento de la libertad condicional, como medida alternativa de cumplimiento de pena. De manera que ante la existencia de las dos sentencias condenatorias dictadas por igual número de tribunales de este Circuito Judicial Penal en contra del penado, resulta por demás fuera de lógica y del contexto jurídico, que la Juez de Ejecución para otorgarle la libertad condicional, argumentara que “No consta en las actuaciones que el penado posea antecedentes penales por condenas anteriores distintas a las que dieron lugar a este proceso”, máxime cuando en autos cursan a los folios 52 al 55 y 132 al 135, ambos inclusive, originales de las citadas sentencias condenatorias, que constituyen sin lugar a dudas, los elementos por excelencia para demostrar la reincidencia en materia penal.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 02 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho y por consiguiente, la misma debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

2. REVOCA la decisión dictada el 02 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la libertad condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena al penado MIRANDA CAICEDO JOSUÉ ABRAHAM.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los TRECE (13) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) ponente



GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Temporal Juez Titular


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


Aa-2291/JOC/mq