REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXÁNDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

SANGUINO SOLANO OSCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.041.434 y residenciado en la carrera 18 N° 10-53, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Agustín Sánchez

VICTIMA

Luis Jaimes Medina Montaña

APODERADA DE LA VICTIMA

Abogada Naylen Lorena Peña Vanegas

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Nelson Montero, Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas, Nelson José Montero Merchan y Naylen Lorena Peña Vanegas, los dos primeros con el carácter de Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público y la última en su condición de apoderada judicial de la víctima, ciudadano Luis Jaime Medina Montaña, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 27 de mayo del 2005, designándose como ponente al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 01 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibibem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 03 de mayo del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR SANGUINO SOLANO, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; declaró extemporáneo el escrito presentado por la defensa y la solicitud efectuada por la abogada Naylen Lorena Peña Vanegas, en su carácter de representante de la víctima.

En fecha 10 de mayo del 2005, las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público Mercedes Liliana Rivera Rojas y Nelson José Montero Merchán, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo del 2005, fundamentándola en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en fecha 10 de mayo de 2.005, la abogada Naylen Lorena Peña Vanegas, en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano Luis Jaime Medina Montaña, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452, ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de las apelaciones interpuestas, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…Omisiss…
PRIMERO: De seguida se resuelve lo solicitado por la defensa del imputado OSCAR SANGUINO SOLANO, Abogado José Agustín Sánchez, en primer lugar el escrito presentado por la defensa es violatorio de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo se presenta de manera extemporánea, pues la acusación presentada por el Ministerio Público se recibió en la oficina de Alguacilazgo en fecha 03 de diciembre de 2004, dándosele entrada en este tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2004, fijándose la respectiva Audiencia preliminar en fecha 19 de enero de 2005, no pudiendo celebrarse por inasistencia de las partes, siendo diferida a los fines de celebrarse en fecha 08 de febrero de 2005, la misma no se efectúa por cuanto el día fijado es declarado no laborable por ser martes de carnaval, posteriormente es fijada para el 24 de febrero de 2005, en fecha 17 de febrero de 2005, se recibe escrito del imputado solicitando copia simple de la causa, la mencionada audiencia no pudo celebrarse el día 24 de febrero de 2005, estando debidamente notificadas las partes, posteriormente se fija para celebrarse el día 29 de marzo de 2005, fecha en que no se efectúa siendo fijada nuevamente para el día de hoy, en consecuencia el escrito presentado por la defensa el día 17 de marzo de 2005, es presentado de manera extemporánea, ya que el mismo debió presentarse en el lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de enero de 2005, fecha de la convocatoria fijada en la primera oportunidad, y no en la fecha presentada por la defensa por lo cual este tribunal considera que el escrito presentado por la defensa en fecha 17 de marzo de 2005, y que cursa a los folios 135 al 164 fue presentado de manera extemporánea y así se decide.
Segundo: En cuanto a la adhesión a la acusación fiscal efectuada por la representante de la presunta víctima abogada Enhilen Lorena Peña Vanegas, la misma debió haberse efectuado en el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que se estableció en la primera convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de enero de 2005, y no ahora después de haberse diferido por distintas razones la celebración de la respectiva audiencia preliminar por lo cual el pedimento efectuado por la abogada de la presunta víctima Naylen Lorena Peña Vanegas es declarado extemporáneo y así se decide.
Tercero: El representante del Ministerio Público solicitó en su escrito de Acusación y en su exposición el enjuiciamiento del imputado OSCAR SANGUINO SOLANO identificado supra, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hoy artículo 468 del Código Penal. (Reformado)
Cuarto: Observa este tribunal en la presente causa que de las pruebas presentadas por el representante fiscal en su escrito de acusación y señalados como pruebas documentales se ofrece un poder que fue otorgado por la presunta víctima al presunto imputado, donde el representante fiscal señala la relación existente entre las partes así como las copias certificadas de los contratos de arrendamiento lo cual está íntimamente vinculado a la Jurisdicción Civil, y específicamente a criterio de este Tribunal al (sic) Juicio por Rendición de Cuentas, establecido en nuestra legislación civil donde debe ventilarse en primer lugar si el presunto imputado OSCAR SANGUINO SOLANO, incumplió con el mandato otorgado por la presunta víctima ciudadano LUIS JAIME MEDINA MONTAÑA, para la Administración de sus Bienes, por lo cual en (sic) base a estas consideraciones este tribunal procede a desestimar la cuestión presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano OSCAR SANGUINO SOLANO, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (antes de la reforma) hoy artículo 468 del Código Penal (Reformado), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 ordinal 2° ejusdem…”

SEGUNDO: Los representantes del Ministerio Público fundamentan su recurso de apelación en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la recurrida desestimó la acusación, en que a su juicio se encontraba en presencia de un procedimiento de rendición de cuentas, tomando para ello solamente el poder otorgado por la víctima al imputado, haciendo solo una mera mención del resto de las pruebas documentales, es decir, a las copias certificadas de los contratos de arrendamiento celebrados, y que además no fueron valorados en su contexto, dejando el Juez el resto de las pruebas y elementos de convicción que la Fiscalía elevó a su entender judicial; que la recurrida obvió en su decisión hacer una valoración clara, precisa, sucinta y detallada de los elementos de convicción ofrecidos y de las pruebas promovidas, si su intención era darle un viso de legalidad a su fallo; que si bien es cierto que la Fiscalía promovió el poder otorgado al imputado Oscar Sanguino Solano, por parte de la víctima, así como las copias certificadas de los múltiples contratos de arrendamiento de los diferentes inmuebles propiedad de la víctima, y que se hizo para acreditar la relación existente entre ambas partes, no es menos cierto que tal referencia se realizó, para determinar la perfecta adecuación al tipo penal, que no es otro que el de apropiación indebida calificada.
Refieren los recurrentes, que aparte de las documentales referidas, se presentaron como géneros de pruebas para deponer en la audiencia oral y pública, las declaraciones de los testigos Irma Ramona Guerrero Reyes, Fernando José Velandria Navas, José Manuel Ramírez, Juan Carlos Santander, Juan Carlos Vera Ramírez y la del funcionario que suscribió el atestado policial de investigación; que la recurrida no apreció en el fallo, una valoración racional e íntegra de las pruebas, que se promovieron en el escrito acusatorio.
Agregan los recurrentes, que con el fallo recurrido, se pretende colocar en una situación verdaderamente lamentable a la víctima, al no haber observado el juzgador, en razón del principio Iuris Bonna Curia, que la apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, tiene como fundamento de su calificante el deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa, al no haber valorado el cúmulo de pruebas, que llevó a la Fiscalía a considerar que existía fundamentos para solicitar validamente el enjuiciamiento del imputado.
Refieren los recurrentes, que de la misma manera el Juez de Control aunque hubiese declarado extemporáneo el escrito de la defensa, decide llegar a la misma conclusión de éste, pero argumentando que no se ajustan a una presunción de buen derecho, pués no valoró las pruebas, violando el debido proceso y cercenándole el derecho a la víctima de acudir ante un Juez de Juicio; que el Juez Séptimo al adoptar su decisión apartándose del debido proceso en la valoración de las circunstancias a él elevadas con fundamento a las pruebas promovidas, no estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la Justicia en la aplicación del derecho; que desestimó una acusación válidamente presentada, desconociendo al parecer lo que se ha sostenido en la ley.
Que uno de los objetivos del proceso penal, es la reparación del daño causado y el acceso a la justicia, que el fallo recurrido ha pretendido violar tal principio rector, al desestimar una acusación válidamente presentada, con el argumento que se debe acudir a la vía civil, estableciendo que los hechos no revisten carácter penal, lo cual conllevaría a un sobreseimiento de la causa.
Por último solicitan los recurrentes, que sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar.

TERCERO: La Abogada Naylen Lorena Peña Vanegas, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 ordinales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
.- Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en virtud de que la recurrida en ningún lugar realiza la motivación de manera amplia, por el contrario sólo se limita a mencionar los artículos 330 ordinal 1° y 20 ordinal 2°, lo que logra con esto es presentar una confusión al no decir porque motivo.
.- Artículo 452 ordinal 3° ejusdem, quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Que si bien es cierto que el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado Oscar Sanguino Solano, es muy cierto que la primera y única notificación realizada a la víctima ciudadano Luis Jaimes Medina Montaña, fue el día 22 o 23 de febrero del presente año, violando así lo contemplado en el artículo 327 primer aparte del Código de Procedimiento Penal, por cuanto de manera abierta se violaron los lapsos procesales, violentando así el debido proceso.
.- Artículo 452 ordinal 4°ibidem, que establece violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo la recurrente que el juez en la sentencia aplica los artículos 330 ordinal 1° en concordancia con el artículo 20 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sea revisada la decisión, en virtud de que si a su criterio existe un defecto en la acusación el Juez debió ordenar su corrección tal como lo establece el artículo 330 ordinal 1° y no haber dictado la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo totalmente contradictorio y en consecuencia existe una errónea aplicación de la normativa legal.

Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, así como también lo alegado por la defensa, esta Sala para decidir previamente considera:

PRIMERO: En primer lugar, debe esta Sala precisar los aspectos sometidos a consideración por los recurrentes, y cuales constituyen el objeto del recurso, siendo en síntesis, el “thema decidendum” a resolver por esta Sala, lo relativo a la desestimación de la acusación fiscal, y la extemporaneidad del escrito contentivo de la adhesión a la acusación fiscal presentado por la representante de la víctima, resuelto por la recurrida en fecha tres de mayo de 2005.

SEGUNDO: el Tribunal a quo, al desestimar la acusación interpuesta, argumentó:

“Omissis…
Cuarto: Observa este tribunal en la presente causa que de las pruebas presentadas por el representante fiscal en su escrito de acusación y señalados como pruebas documentales se ofrece un poder que fue otorgado por la presunta víctima al presunto imputado, donde el representante fiscal señala la relación existente entre las partes así como las copias certificadas de los contratos de arrendamiento lo cual está íntimamente vinculado a la Jurisdicción Civil, y específicamente a criterio de este Tribunal al (sic) Juicio por Rendición de Cuentas, establecido en nuestra legislación civil donde debe ventilarse en primer lugar si el presunto imputado OSCAR SANGUINO SOLANO, incumplió con el mandato otorgado por la presunta víctima ciudadano LUIS JAIME MEDINA MONTAÑA, para la Administración de sus Bienes, por lo cual en (sic) base a estas consideraciones este tribunal procede a desestimar la cuestión presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano OSCAR SANGUINO SOLANO, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (antes de la reforma) hoy artículo 468 del Código Penal (Reformado), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 ordinal 2° ejusdem…”


De la motivación dada por la recurrida, aprecia la sala, que el Tribunal a quo, estimó fundamental y determinante que un tribunal con competencia civil establezca la responsabilidad del apoderado-administrador, mediante un procedimiento de rendición de cuentas, y sólo así, poder arribar a la existencia o inexistencia de su responsabilidad penal, en otras palabras, implícitamente estimó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento civil, y cuyo resultado priva en la premisa menor y por ende determinante en el silogismo judicial, supliendo así una excepción no invocada por las partes, inobservando de esta manera, la facultad expresa establecida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, cual permite a los jueces penales, examinar las cuestiones civiles a los únicos fines de determinar si el imputado ha cometido delito o falta.

Establece el artículo 34 eiusdem:

“Extensión Jurisdiccional. Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en el delito o falta.
A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.”


De manera que, mal podría el juzgador de instancia invocar la prejudicialidad de la responsabilidad civil sobre la penal, si está facultado con base al principio de extensión jurisdiccional a examinar la situación fáctica desde la óptica civil, a los únicos fines de precisar si existe o no un hecho punible.

En este mismo orden, al desestimar la acusación fiscal con tal fundamento esgrimido por la recurrida e invocando el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como si se tratara de un defecto formal de la acusación que no detectó la recurrida, le asignó un efecto jurídico inexistente en la ley, trayendo como consecuencia una decisión infundada en derecho, al no existir conexión lógica o jurídica entre el efecto asignado y el supuesto fáctico declarado por la recurrida, y así se declara.

TERCERO: En cuanto a la extemporaneidad del escrito interpuesto por la abogada Naylen Lorena Peña Vargas en su condición de representante de la víctima, mediante la que se adhiere a la acusación fiscal, la recurrida estableció:

“Segundo: En cuanto a la adhesión a la acusación fiscal efectuada por la representante de la presunta víctima abogada Enhilen Lorena Peña Vanegas, la misma debió haberse efectuado en el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que se estableció en la primera convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de enero de 2005, y no ahora después de haberse diferido por distintas razones la celebración de la respectiva audiencia preliminar por lo cual el pedimento efectuado por la abogada de la presunta víctima Naylen Lorena Peña Vanegas es declarado extemporáneo y así se decide.”


En este mismo orden, al precisar las fechas fijadas para la realización de la audiencia, sostuvo:

“PRIMERO: De seguida se resuelve lo solicitado por la defensa del imputado OSCAR SANGUINO SOLANO, Abogado José Agustín Sánchez, en primer lugar el escrito presentado por la defensa es violatorio de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo se presenta de manera extemporánea, pues la acusación presentada por el Ministerio Público se recibió en la oficina de Alguacilazgo en fecha 03 de diciembre de 2004, dándosele entrada en este tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2004, fijándose la respectiva Audiencia preliminar en fecha 19 de enero de 2005, no pudiendo celebrarse por inasistencia de las partes, siendo diferida a los fines de celebrarse en fecha 08 de febrero de 2005, la misma no se efectúa por cuanto el día fijado es declarado no laborable por ser martes de carnaval, posteriormente es fijada para el 24 de febrero de 2005, en fecha 17 de febrero de 2005, se recibe escrito del imputado solicitando copia simple de la causa, la mencionada audiencia no pudo celebrarse el día 24 de febrero de 2005, estando debidamente notificadas las partes, posteriormente se fija para celebrarse el día 29 de marzo de 2005, fecha en que no se efectúa siendo fijada nuevamente para el día de hoy, en consecuencia el escrito presentado por la defensa el día 17 de marzo de 2005, es presentado de manera extemporánea, ya que el mismo debió presentarse en el lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de enero de 2005, fecha de la convocatoria fijada en la primera oportunidad, y no en la fecha presentada por la defensa por lo cual este tribunal considera que el escrito presentado por la defensa en fecha 17 de marzo de 2005, y que cursa a los folios 135 al 164 fue presentado de manera extemporánea y así se decide.”


De la motivación explanada por la recurrida, como fundamento para concluir en la extemporaneidad de los actos procesales efectuados por las partes, se aprecia la franca omisión de la fecha en que fue debidamente citada la víctima para la realización de la audiencia preliminar, siendo esta oportunidad la que marca el término inicial para la apertura del lapso procesal a fin de que la víctima interponga acusación particular propia o se adhiera a la acusación fiscal. Por consiguiente, siendo determinante la fecha de citación de la víctima para la realización de la audiencia preliminar a los fines de establecer la temporaneidad del ejercicio de la carga procesal establecida en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido omitida por la recurrida, se aprecia el error de derecho incurrido al establecer la extemporaneidad de los actos procesales realizados sin atenerse a lo establecido en la disposición legal referida, máxime que de las actuaciones recibidas en esta Alzada, no se aprecia la existencia de la boleta de citación librada a la víctima para comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 19 de enero de 2005.

Con base a lo expuesto, debe declararse con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por la Abogada Naylen Lorena Peña Vanegas, en su condición de apoderada judicial de la víctima Luis Jaime Medina Montaña, debiendo REVOCARSE el auto dictado en fecha tres de mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número siete de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestimó la acusación fiscal interpuesto contra el imputado Oscar Sanguino Solano, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la época, y extemporáneo el escrito presentado por la abogada Naylen Lorena Peña Vanegas, con el carácter expresado, e igualmente extemporáneo el escrito presentado por la defensa del imputado.

Se ordena la realización de la audiencia preliminar por parte de otro Juez de igual categoría, quien convocará a las partes conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo evitar incurrir en los vicios detectados en la recurrida, para lo cual observara lo resuelto por esta alzada.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas, Nelson José Montero Merchan y Naylen Lorena Peña Vanegas, los dos primeros con el carácter de Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público y la última en su condición de apoderada judicial de la víctima, ciudadano Luis Jaime Medina Montaña.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de mayo del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR SANGUINO SOLANO, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; declaró extemporáneo el escrito presentado por la defensa y la solicitud efectuada por la abogada Naylen Lorena Peña Vanegas, en su carácter de representante de la víctima.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de la audiencia preliminar, ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo aquí revocado, debiendo evitar incurrir en los vicios detectados en la recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PRESIDENTE (T)


GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE J. BERMUDEZ CUBEROS.
JUEZ PONENTE (T) JUEZ DE LA CORTE



EL SECRETARIO,

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER



En la misma fecha se publicó.

El secretario,
William J. Guerrero S

Causa Nº 1-Aa-2283-05