REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO

JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/07/1986, mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.206, residenciado en El Piñal, calle La Gabarra, casa sin número, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado José Fredelindo Pernía Araque, Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.615.


FISCAL ACTUANTE

Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, con el carácter de defensor del acusado JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO, en contra del auto de fecha 18 de abril de 2005, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y solicita se declare la ilegalidad de las pruebas admitidas en esa oportunidad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 04 de mayo de 2005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2005, el Juez del Tribunal en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento de celebrar la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal en contra de los acusados... JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, en calidad de COAUTOR (PERPETRADOR) de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concurso real según lo previsto en el artículo 87 ejusdem, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, con excepción de la prueba testimonial del ciudadano CALDERON PORRAS MIGUEL ANTONIO ofrecida por la defensa del imputado PITA RENZO, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Tribunal al imputado JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO, ordenando la apertura al juicio oral y público contra los imputados de autos y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Mediante escrito sin fecha presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 26 de abril de 2005, el abogado José Fredelindo Pernía Araque, en su condición de defensor del imputado JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 18 de abril de 2005, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y solicitó que se declare la ilegalidad de las pruebas admitidas en esa oportunidad.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18 de abril de 2005, el Juez del Tribunal en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó resolución de audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“En la audiencia preliminar llevada a cabo el día de hoy...
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación de fecha 17 de Marzo del 2005,... el mismo cumple con los requisitos establecidos, razón por la cual Admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra los acusados... y JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO... por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal en calidad de COAUTOR (PERPETRADOR), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concurso real de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos en el debate del Juicio Oral y Público, con excepción de la prueba testimonial del ciudadano CALDERON PORRAS MIGUEL ANTONIO ofrecida por la defensa del imputado PITA RENZO, por cuanto no fue señalada la pertinencia de la misma; esto de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal al imputado JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO... de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ...

QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público... Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo...

(Omissis)”.


Mediante escrito sin fecha consignado y recibido ante la Oficina de Alguacilazgo el 26 de abril de 2005, el abogado, José Fredelindo Pernía Araque, defensor del imputado JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO, interpuso recurso de apelación, mediante el cual expuso:

“(Omissis)...

... Se denuncia como infracción que en el auto recurrido se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, sin haberse indicado cual era el objeto y qué se pretendía probar, lo cual constituye una causal de apelación contenida en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, en vista de que se le está causando un gravamen irreparable a mi defendido, al admitir pruebas donde el promovente, en este caso la Fiscalía del Ministerio Público, no indicó el objeto, la necesidad, ni la pertinencia de cada una de las pruebas como lo exige el artículo 326 ordinal 5° y ratificado en varias y reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional... el cual causa indefensión a mi defendido porque no se señala que es lo que se pretende probar con cada una de las pruebas, el promovente solo se limitó a indicar que promovía testigos y a los expertos porque eran los que habían suscrito las actas y habían formulado la denuncia y procedió a transcribir cada una de las entrevistas, pero en ningún momento indicó qué pretendía probar con esta prueba, como lo exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional..., donde se establece que cuando no se indica cual es el objeto de la prueba deben declararse ilegales.

Por estas razones y por cuanto es muy evidente la violación al Debido Proceso, al admitir las pruebas sin haberse indicado cual era su objeto y qué se pretende probar, esta defensa insiste en que no se debía admitir la acusación Fiscal al declararse la ilegalidad de las pruebas por carecer de fundamento serio y lícito, lo cual DEBE SER DECLARADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES en esta oportunidad en estricto apego a la legalidad y constitucionalidad, por existir un vicio de nulidad absoluta.

Sobre la nulidad ha deja establecido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“... cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo, deberá acordarla de oficio, por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución... las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso... “.

“Este principio de nulidad, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendientes a garantizar la igualdad entre las partes...

(Omissis)...”.

En el presente caso, la ILEGALIDAD denunciada está íntimamente relacionada con el debido proceso que constituye el principio rector de este nuevo sistema procesal penal acusatorio y está consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución... el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”.

Su alcance ha sido determinado por el Tribunal Supremo de Justicia dejándose establecido lo siguiente:

“(Omissis)
El derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido el que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia dice que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado realicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 05 del 24-01-2001.

Es por ello que nuestra constitución contiene normas expresas que garantizan este derecho y así tenemos que el artículo 25 de la Constitución ... dispone:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”

Por su parte, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución... las leyes, .... salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

De acuerdo a las normas transcritas queda claro que los actos cumplidos en contradicción con la forma y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución... y Acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Igualmente, el artículo 191 ejusdem, dispone:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código....”.

En cuanto a la apreciación de las pruebas, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, ... tampoco podrá apreciarse la información que prevenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

A su vez, el artículo 198 ejusdem dispone:

“Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley... Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...”.

En base a las normas citadas, la Sala Constitucional..., en decisión de fecha 23-05-2001, estableció lo siguiente:

“El Juez al aplicar el derecho debe hacerlo ceñido a la constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello, sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la constitución y sus principios. Este actuar amoldado a la constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la constitución”.

(Omissis)

Por tales circunstancias, es que he venido solicitando... se declare la ilegalidad de cada una de las pruebas y por ende su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la admisión de pruebas, en contravención con el principio constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, el cual dispone en su ordinal 1° que serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, ratificada por el artículo 25 ejusdem.

Por lo antes expuesto, esta defensa solicita que de conformidad con.... el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se declare la ilegalidad de las pruebas admitidas en el auto de fecha 18 de Abril de 2005, por no haberse indicado su objeto y qué se pretendía probar con las mismas, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público.

(Omissis)...”.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2005, el abogado, Oscar E. Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“(Omissis)
... Solicita el Ministerio Público se declare sin lugar la apelación interpuesta:

Por cuanto el auto que ordena la apertura a juicio es INAPELABLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto consta en el mismo texto del escrito de ACUSACIÓN, que se ofrece como medio de prueba para la audiencia o decisión sobre la apelación, para demostrar que los medios de prueba fueron ofrecidos señalando la pertinencia y necesidad de cada uno, exponiendo en términos adecuados su relación con los hechos descritos en el texto de la misma, las declaraciones de los testigos y las evidencias aseguradas, así como los análisis a que fueron sometidos.

Por cuanto la defensa alude jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no aplicable al caso en concreto, pues la simple lectura de la misma permite así constatarlo.

Por cuanto la defensa no alegó en la audiencia preliminar la falta de indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, para que el Juez de Primera Instancia en función de Control decidiera al respecto.

Por cuanto el auto del Tribunal, que no tiene apelación, está debidamente fundado.

Por cuanto la acusación admitida y los medios de prueba ofrecidos y admitidos no son ilegales ya que fueron allegados al proceso cumpliendo con los mecanismos procedimentales previstos para la fase de investigación y se constituirán en prueba en juicio”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, ésta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Observa esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo, admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, contra el coacusado JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en calidad COAUTOR (PERPETRADOR), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concurso real de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los motivos reales que llevaron al a quo a tomar esta determinación, es simplemente el apego a la norma adjetiva, ya que al enunciar el representante del Ministerio Público los medios probatorios de que se vale para reforzar su acusación, lo hace ciertamente expresando la pertinencia o necesidad de cada uno de ellos; lo que se tiene que tener claro, es que el hecho de que la Vindicta Pública, no haya repetido dichas palabras “... pertinencia o necesidad...” textualmente como lo determina el artículo 326 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que se deje ver, lo que se quiere demostrar con todas y cada una de dichas pruebas, ya que expresamente, cada una de ellas está motivada, respecto a su fin.

SEGUNDO: Considera esta Corte de Apelaciones, que al alegar el recurrente, que se le esta causando “... un gravamen irreparable a su defendido...”, debe considerarse que la abogada en su oportunidad al hacer la defensa en la audiencia preliminar, del hoy acusado, se limitó a alegar lo siguiente:

“1.- Pide no se admitan las pruebas fiscales por cuanto no se adecuan a los hechos y del mismo modo se desestime la acusación fiscal, 2.- solicitó una medida menos gravosa para su representado, 3.- En virtud del principio de la comunidad de la prueba hace suyas las pruebas fiscales; 4.-Pide se admitan las pruebas de la defensa por cuanto son pertinentes, lícitas y necesarias, y fueron presentadas en el tiempo legal.”

De manera que la Defensa en ningún momento hizo alarde de su inconformidad con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y no le hizo ver a las partes presentes en la Audiencia Preliminar, de la nulidad absoluta que pudieran adolecer dichas pruebas, según opinión del recurrente, ya que si ocurre lo contrario, el Juez a quo, apegándose a la ley y haciendo uso del Principio de Defensa e Igualdad entre las partes y del artículo 330 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese dictaminado:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;...”

Por lo que estima esta Alzada, que mal pudiera hablarse de una causa de gravamen irreparable al acusado, al haberle admitido el Tribunal recurrido las pruebas que ofreciere el representante del Ministerio Público, ya que el mismo, en la audiencia preliminar ejerció oralmente el ofrecimiento de las pruebas, y lo que se pretendía probar y nadie objetó su ilicitud o falta de pertinencia, por lo que el a quo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias o pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate del juicio oral y público y la defensora actuante las hizo suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Lo aducido anteriormente por esta Corte, se puede corroborar con la Sentencia No.1055, de fecha 01-06-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que reitera sentencia No. 256 del 14-02-2002, que se explica por sí misma:

“...No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho a la defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, (negrita y subrayado nuestro), con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)...”

TERCERO: Señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 190.Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución... las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El recurrente al citar los artículos mencionados anteriormente, sólo se limita a referirlos y omite en su totalidad la exposición y los motivos en los que consiste la supuesta inobservancia o violación de los derechos y garantías de su representado, por lo que ha de advertirse que al hacer uso del Recurso de Apelación, lo debe hacer debidamente fundado y especificando en cada uno de los puntos que pretende invocar el recurrente.

Estima esta Alzada, que las nulidades absolutas en el proceso, son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa; y en concordancia a lo expresado, podemos citar la Sentencia No.201, de fecha 19-02-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que reitera sentencia No. 880 del 29-05-2001, que señala:

“La procedencia de la nulidad “... parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.

El representante del Ministerio Público, alude en su contestación a la apelación incoada:

“...Por cuanto la acusación admitida y los medios de prueba ofrecidos y admitidos no son ilegales ya que fueron allegados al proceso cumpliendo con los mecanismos procedimentales previstos para la fase de investigación y se constituirán en prueba en juicio...”

En vista de lo antes expuesto, es evidente que no estamos en presencia de nulidad absoluta alguna, ya que el Ministerio Público, aplicó en su esencia el Título VII, del Régimen Probatorio, establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, y es claro que los medios de prueba admitidos por el a quo, se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y son útiles para el esclarecimiento de la verdad y fueron incorporadas al proceso sin tortura, ni coacción, amenaza, maltrato, por lo que no menoscaban la voluntad, ni han violado los derechos fundamentales de las personas; y es ilógico lo explanado por el recurrente en uno de los párrafos de su escrito de apelación, donde se refiere a la apreciación de las pruebas, mencionando el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estamos en la etapa de la valoración y apreciación propiamente dicha de las pruebas, por cuanto el a quo le da una vista preliminar a las mismas, pero no entra a conocer el fondo de la causa, ya que eso le atañe al juez de juicio correspondiente.

El apelante denuncia y a su vez solicita que “..se declare la ilegalidad de las pruebas admitidas en el auto 18 de abril de 2005, por no haberse indicado su objeto y qué se pretendía probar con las mismas...”, considerando esta Sala que no es cierto lo dicho por el recurrente, ya que al observarse la acusación del Fiscal del Ministerio Público, ha de notarse que cada uno de los medios de prueba ofrecidos tiene su objeto y motivación específica, por lo que se plantea ratificar los fines, en cuanto al contenido y las firmas, demostrar la propiedad del vehículo en cuestión, las declaraciones de las víctimas, etc., pruebas éstas imprescindibles para demostrar la comisión del delito por el que se le acusa al ciudadano JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO.

Como puede apreciarse, en los comentarios anteriores se recogen con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir la NULIDAD ABSOLUTA que el recurrente solicita en su escrito de apelación, pero es evidente que ninguna de estas circunstancias puede evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones, que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO, son lícitas, legales, con fundamento serio y obtenidas sin violación del debido proceso. Debiéndose entonces declararse sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos hecho y de derecho procedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ FREDELINDO PERNÍA ARAQUE, Defensor Privado del acusado JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO, contra la decisión tomada en fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual admite totalmente la acusación en contra del coacusado JAVIER LORENZO OVIEDO GALLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en calidad de COAUTOR (PERPETRADOR), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concurso real de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión tomada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE,


JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T)



JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS GERSON ALEXANDER NIÑO
Ponente Juez







WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario




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