REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.871, nacido el 24-01-1977, de 28 años de edad, hijo de Nelly Esperanza Rodríguez y Alexis Osorio, funcionario policial y residenciado en el Barrio San Josecito, Sector Segundo, La Colina, vereda 19, casa N° 04.
DEFENSA
Abogados Carmen Useche Rodríguez y Rafael Sánchez.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Felix Antonio Gutiérrez Melgarejo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Felix Antonio Gutiérrez Melgarejo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2003, por la abogada Leyda Beatriz Vásquez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, admite dicho recurso.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 20 de agosto de 2003 el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, presento ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 77 al 79).
En fecha 22 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ (folios 94, 95 y 96)
En fecha 29 de agosto de 2003, el abogado Felix Antonio Gutiérrez Melgarejo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejerció recurso de apelación contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ (folios 102 al 106).
En fecha 15 de septiembre de 2003 la defensa en la presente causa dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (folios 136 al 139).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto y de la contestación a dicho recurso:
PRIMERO: La decisión recurrida dictada en fecha 22 de agosto de 2003, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“ (Omissis)
Desde el punto de vista semántico, REVISION es la acción de revisar y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si está bien o completa. Como tal revisión es una PETICION o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decretó la privación de libertad de OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS; a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, a lo cual modifica los argumentos de la primera providencia interlocutoria de fecha 13 de Junio de 2003 POR CUANTO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE FUNDAMENTO ESTE TRIBUNAL PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO, YA QUE SE ENCUENTRA DESVIRTUADO EL PELIGRO DE FUGA EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRA CONSIGNADO EN LA PRESENTE CAUSA CONSTANCIAS RELACIONADAS AL IMPUTADO OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS, EXPEDIDA POR LOS ORGANISMOS RESPECTIVOS, ASI MISMO CABE DESTACAR QUE EN SU RECORD DE CONDUCTA CONSIGNADO EN AUTOS CONSTA QUE NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS COMO FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, PROFESION QUE EJERCE DESDE HACE SIETE (7) AÑOS, DE LO QUE SE INFIERE QUE EL MISMO TIENE ARRAIGO EN EL PAIS, LO CUAL SE ENCUENTRA DETERMINADO POR SU DOMICILIO Y ASIENTO DE SU FAMILIA, POR LO QUE QUEDA DESVIRTUADO EL PELIGRO DE FUGA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y POR CUANTO LOS SUPUESTOS QUE MOTIVARON LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD PUEDEN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO.
(Omissis)
Suspende la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS…imponiéndole las condiciones previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4°, 5° y 8° en concordancia con el artículo 258 ejusdem…”
SEGUNDO: En fecha 29 de agosto de 2003 el abogado Felix Antonio Gutiérrez Melgarejo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra la decisión señalada en el punto anterior, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
El día 22 de agosto del año en curso, la Juez del Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a dictar AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA QUE SE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en la causa penal N° 1C-4276-03, seguida contra el imputado ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, a quien el Ministerio Público ya le había formulado ACUSACION cuyo escrito consta desde el folio 48 hasta el 554, sin que hasta los momentos se haya celebrado audiencia preliminar. Ello constituye en opinión del suscrito una decisión que menoscaba en primer lugar los intereses del Estado Venezolano, cuya estructura se ve atacada con cualquiera de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
(Omissis)
De manera tal que la juzgadora en un acto contrario al que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el papel que como parte tiene el Ministerio Público en el proceso penal, modificó con la sola presencia del defensor y el imputado, la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de flagrancia, beneficiando a este último con las cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, sin tomar en consideración el gravamen irreparable que le ocasiona al Estado Venezolano, víctima del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual fue cometido por el ciudadano ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que exhaustivamente se explanaron en la acusación fiscal. Asimismo, la juzgadora hizo caso omiso del contenido del artículo 251 parágrafo primero ejusdem, incurriendo en un error inexcusable de derecho, por cuanto como ella misma lo advirtió en su decisión del 13 de junio de 2003, al folio 23, no aparecieron hechos que exculparan la responsabilidad del imputado y por lo tanto no cambiaron las condiciones que favorecen la privación judicial preventiva de libertad.
(Omissis)
Es criterio de este Despacho Fiscal que la decisión de la Juez de Control constituye una interpretación errónea del principio de presunción de inocencia, ya que resulta incomprensible que la autoridad judicial en la audiencia de calificación de flagrancia valoró el peligro de fuga tal como lo exige el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante con base a la solicitud de la defensa, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público, respetando el lapso de privación de libertad del imputado, acusó al ciudadano ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hecho punible de carácter pluri-ofensivo cuya víctima es el Estado venezolano, SUSTITUYÓ sin fundamento alguno, dicha medida de coerción personal por las cautelares previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO: En fecha 15 de septiembre de 2003 el abogado Rafael Sánchez Contreras, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en contra de la decisión dictada por el a quo, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
En su oportunidad la defensa técnica del imputado de autos, solicitó como en efecto y formalmente lo hice, ante el Juzgado de la causa, que se acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se fundamentó en:
PRIMERO: Tratase de un nacional con residencia fija en el país, lo cual se determinó por su domicilio, residencia habitual, el asiento de su familia, la condición de funcionario público (funcionario policial activo), la voluntad del imputado en someterse al proceso que se le sigue, de no abandonar el país y mucho menos ocultarse.
SEGUNDO: Con fundamento al hecho cierto, de tratarse de un funcionario policial, adscrito a uno de los cuerpos policiales del estado, lógicamente sin prontuarios policiales, mucho menos antecedentes judiciales.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias contenidas en el artículo 243, 244 y primer aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 4, 9, 282 y 256 del ya citado texto adjetivo penal, aunado al estado de libertad y presunción de inocencia; máxime de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el único aparte allí contenido, se desprende que: Para el Ministerio Público la solicitud de una medida judicial preventiva de privación de libertad, es un acto de carácter IMPOSITIVO por imperio de la Ley, siempre que estén dados los supuestos del 250 (sic), mientras que, para el juzgador de la causa, revestido de ese carácter PRINCIPISTA, DEPURADOR, CONTROLADOR y GARANTE de la constitucionalidad y legalidad, es un acto judicial de carácter FACULTATIVO conceder o no la libertad de los imputados, bajo cualquiera de las modalidades procesalmente existentes, siendo que en su oportunidad a la representación fiscal se le dio lo solicitado, la privación, medida de coerción sustituida por otra, mas no revocada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y la contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El abogado defensor Rafael Alberto Sánchez Contreras en su carácter de defensor del ciudadano Arwin Alexis Osorio Rodríguez, en fecha 20 de agosto de 2003 consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita “el examen y revisión de la medida” existente sobre su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que fuera sustituida por una medida menos gravosa.
En este sentido, se observa que la norma jurídica invocada por el defensor para formular su petición, en el Código Orgánico Procesal Penal, esta prevista del siguiente modo:
Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Corte)
De la anterior disposición legal se colige, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal puede sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, cuando lo estime prudente; adjetivo referido a la acción realizada con prudencia, que de acuerdo al Diccionario Esencial de la Real Academia Española (ESPASA-1997), abarca: “Una de las cuatro virtudes cardinales, que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello. 2. Templanza, cautela, moderación. 3. Sensatez, buen juicio”.
Circunstancias que permiten concluir a esta Corte, a que razones debe atenerse el Juez para sustituir una medida judicial de privación de libertad por una menos gravosa.
SEGUNDA: Para que el Juez realice el examen y revisión de una medida, debe lógicamente existir una medida cautelar previamente dictada, y sobre esa medida previa es que debe realizar el análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 264 “eiusdem”.
La medida revisada en fecha 22 de agosto de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Penal, fue la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 13 de junio de 2003, para el ciudadano Arwin Alexis Osorio Rodríguez, en la que fundó la providencia en los siguientes argumentos:
“(omissis)
Así mismo respecto al tercer elemento de procedibilidad (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad (sic) quien aquí decide hace las siguientes consideraciones y las fundamenta de esta manera: Si bien es cierto que el imputado OSORIO RODRÍGUEZ ARWIN ALEXIS posee arraigo en el país, tiene su residencia habitual en el mismo, así como su familia aunado al hecho de que el mismo es un funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) con una hoja de servicio intachable, como así se hace aseverar mediante constancia consignada por la defensa y suscrita por el Inspector José M. Inojosa Galavíz, no es menos cierto que estamos en presencia dentro de los dos delitos imputados (sic) siendo uno de ellos el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) cuyas penas es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, conlleva a esta Juzgadora a que si bien lo ya expresado en esta fundamentación de los elementos que obran a favor del imputados, los mismos no desvirtúan en su totalidad el peligro de fuga por lo que impretermitiblemente (sic) se hace necesario que esta decisora (sic) concatene los tres extremos esenciales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado OSORIO RODRÍGUEZ ARWIN ALEXIS…(Omissis)”. (Negrillas propias).
Ahora bien, examinados los argumentos desarrollados en la decisión impugnada, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa que la Juez de Instancia de manera sorprende, injustificada y singular, novedosamente cambió su juicio respecto a los supuestos necesarios para desvirtuar el peligro de fuga, ya que la decisión recurrida se fundamenta en lo siguiente:
“POR CUANTO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE FUNDAMENTO ESTE TRIBUNAL PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO, YA QUE SE ENCUENTRA DESVIRTUADO EL PELIGRO DE FUGA EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRA CONSIGNADO EN LA PRESENTE CAUSA CONSTANCIAS RELACIONADAS AL IMPUTADO OSORIO RODRIGUEZ ARWIN ALEXIS, EXPEDIDA POR LOS ORGANISMOS RESPECTIVOS, ASI MISMO CABE DESTACAR QUE EN SU RECORD DE CONDUCTA CONSIGNADO EN AUTOS CONSTA QUE NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS COMO FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, PROFESION QUE EJERCE DESDE HACE SIETE (7) AÑOS, DE LO QUE SE INFIERE QUE EL MISMO TIENE ARRAIGO EN EL PAIS, LO CUAL SE ENCUENTRA DETERMINADO POR SU DOMICILIO Y ASIENTO DE SU FAMILIA, POR LO QUE QUEDA DESVIRTUADO EL PELIGRO DE FUGA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y POR CUANTO LOS SUPUESTOS QUE MOTIVARON LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD PUEDEN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO.” (Negrillas de la Corte”.
De lo anterior se desprende que la Juez en la decisión recurrida, sin la debida justificación y en abierta contradicción al precedente judicial dictado en la misma relación jurídica procesal cambio de criterio; porque en la decisión del 13 de junio de 2003 fue clara en señalar que el hecho de que el ciudadano Arwin Alexis Osorio Rodríguez tiene arraigo, por las circunstancias de tener su residencia habitual en esta ciudad, tener familia en esta ciudad, y ser funcionario policial activo adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con una hoja de servicio intachable según constancia, no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga derivado de la pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión prevista para el delito imputado; sin embargo, en la decisión de fecha 22 de agosto de 2003, con esas mismas circunstancias consideró que si existían elementos razonables para desvirtuar el peligro de fuga, y en consecuencia indebidamente decidir que “Suspende la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado OSORIO RODRÍGUEZ ARWIN ALEXIS” (sic).
De esta manera, para esta Corte la Juez en la decisión impugnada, incurrió en cuatro errores, a saber:
(a) No actuó con cautela, moderación, sensatez, buen juicio o prudencia, al examinar la petición de revisión de medida cautelar presentada por la defensa, porque lo que hizo, fue injustificadamente afirmar que aquellas circunstancias por las cuales en principio no eran suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, después, si son suficientes;
(b) Indebidamente indica que han variado las circunstancias, sobre las cuales fundó la segunda decisión, que son las mismas utilizadas para fundar la primera decisión;
(c) Existiendo la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por estar sancionado el delito imputado con pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, no explicó razonadamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en la norma mencionada;
(d) y “SUSPENDIÓ” la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, es decir no sustituyó la medida, sino que detuvo los efectos en el tiempo, tipo de resolución no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; revocar la decisión dictada el 22 de agosto de 2003 por la abogada Leida Beatriz Vásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Penal, mediante la cual acordó “Suspender la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OSORIO RODRÍGUEZ ARWIN ALEXIS” (sic); y mantener en todos sus efectos la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Arwin Alexis Osorio Rodríguez, por el mismo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Penal en fecha 13 de junio de 2003, debiendo el Juez que conozca de la causa realizar los trámites necesarios para ejecutar nuevamente la referida medida cautelar; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2003 por la abogada Leida Beatriz Vásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Penal, mediante la cual acordó “Suspender la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OSORIO RODRÍGUEZ ARWIN ALEXIS” (sic).
SEGUNDO: REVOCA la decisión reseñada en el punto anterior.
TERCERO: ACUERDA mantener en todos sus efectos la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Arwin Alexis Osorio Rodríguez, por el mismo Juzgado Primera de Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Penal en fecha 13 de junio de 2003, debiendo el Juez que conozca de la causa realizar los tramites necesarios para ejecutar nuevamente la referida medida cautelar.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Ministerio Público y a los imputados por medio de sus defensores, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAIRO OROZCO CORREA
PRESIDENTE TEMPORAL
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se publicó.
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
Causa Nº 1-Aa-1536/03- Neyda.
William José
Guerrero Santander.